+Artículo 5 Limitación de volumen
---+Artículo 5 1.
---+Artículo 5 4.
---+Artículo 5 7.
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---+Artículo 5 9.
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Artículo 5 Limitación de volumen

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 5 1.
Los centros de negociación suspenderán el uso de la exención a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), cuando el volumen de negociación de un instrumento financiero en la Unión al amparo de dicha exención supere el 7 % del volumen total de negociación de dicho instrumento financiero en la Unión. Los centros de negociación basarán su decisión de suspender el uso de dicha exención en los datos publicados por la AEVM de conformidad con el apartado 4 del presente artículo. Adoptarán dicha decisión en un plazo de dos días hábiles a partir de la publicación de los datos mencionados y para un período de tres meses.
Artículo 5 4.
La AEVM publicará en un plazo de siete días hábiles a partir de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año civil el volumen total de negociación de cada instrumento financiero en los doce meses anteriores, el porcentaje de la negociación de un instrumento financiero realizada en toda la Unión al amparo de la exención a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), y la metodología utilizada para obtener dichos porcentajes de negociación para cada instrumento financiero.
Artículo 5 7.
A fin de garantizar una base fiable para el seguimiento de la negociación realizada al amparo de la exención a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), y para determinar si se han superado los límites a que se refiere el apartado 1, los gestores de centros de negociación dispondrán de sistemas y procedimientos que permitan identificar todas las operaciones que se hayan realizado en su centro al amparo de dicha exención.
Artículo 5 8.
El período de publicación de los datos de negociación por la AEVM, durante el cual se controlará la negociación de un instrumento financiero al amparo de dicha exención, dará comienzo el 29 de septiembre de 2025.
Artículo 5 9.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el método, incluido el marcado de las operaciones, de recopilación, cálculo y publicación de los datos de las operaciones con arreglo al apartado 4, con el fin de ofrecer una medición precisa del volumen total de negociación por instrumento financiero y el porcentaje de las operaciones realizadas al amparo de la exención en toda la Unión.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de marzo de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 5 10.
A más tardar el 29 de septiembre de 2027, y posteriormente cada año, la AEVM presentará a la Comisión un informe en el que se evalúe el umbral de la limitación de volumen establecida en el apartado 1, teniendo en cuenta la estabilidad financiera, las mejores prácticas internacionales, la competitividad de las empresas de la Unión, la importancia del impacto en el mercado y la eficiencia de la formación de precios.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 a fin de modificar el presente Reglamento ajustando el umbral de la limitación de volumen a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. A efectos del presente párrafo, la Comisión tendrá en cuenta el informe de la AEVM a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la evolución a escala internacional y las normas acordadas a nivel de la Unión o internacional.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito