+Artículo 11bis 1.

Artículo 11bis 1.

Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación podrán diferir la publicación de los detalles de las operaciones realizadas por lo que respecta a los derivados negociables en mercados regulados y los derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, incluidos el precio y el volumen, de conformidad con el presente artículo.

Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán comunicar las medidas de manera clara para la publicación diferida de la información a los participantes en el mercado y al público. La AEVM controlará la aplicación de esas medidas y presentará cada dos años un informe a la Comisión en relación con su uso en la práctica.

Las modalidades de aplazamiento de la publicación en relación con los derivados negociables en mercados regulados y los derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, o clases de ellos, se organizarán en torno a cinco categorías:

a) 

categoría 1: operaciones de tamaño medio con un instrumento financiero para el que exista un mercado líquido;

b) 

categoría 2: operaciones de tamaño medio con un instrumento financiero para el que no exista un mercado líquido;

c) 

categoría 3: operaciones de gran tamaño con un instrumento financiero para el que exista un mercado líquido;

d) 

categoría 4: operaciones de gran tamaño con un instrumento financiero para el que no exista un mercado líquido;

e) 

categoría 5: operaciones de muy gran tamaño.

Una vez que transcurra el período de aplazamiento, se publicarán todos los datos de las operaciones para cada caso concreto.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito