+Artículo 11bis Publicación diferida en relación con los derivados
---+Artículo 11bis 1.
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Artículo 11bis Publicación diferida en relación con los derivados
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 11bis 1.
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Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación podrán diferir la publicación de los detalles de las operaciones realizadas por lo que respecta a los derivados negociables en mercados regulados y los derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, incluidos el precio y el volumen, de conformidad con el presente artículo. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán comunicar las medidas de manera clara para la publicación diferida de la información a los participantes en el mercado y al público. La AEVM controlará la aplicación de esas medidas y presentará cada dos años un informe a la Comisión en relación con su uso en la práctica. Las modalidades de aplazamiento de la publicación en relación con los derivados negociables en mercados regulados y los derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, o clases de ellos, se organizarán en torno a cinco categorías:
a)
categoría 1: operaciones de tamaño medio con un instrumento financiero para el que exista un mercado líquido;
b)
categoría 2: operaciones de tamaño medio con un instrumento financiero para el que no exista un mercado líquido;
c)
categoría 3: operaciones de gran tamaño con un instrumento financiero para el que exista un mercado líquido;
d)
categoría 4: operaciones de gran tamaño con un instrumento financiero para el que no exista un mercado líquido;
e)
categoría 5: operaciones de muy gran tamaño.
Una vez que transcurra el período de aplazamiento, se publicarán todos los datos de las operaciones para cada caso concreto.
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Artículo 11bis 2.
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La autoridad competente responsable de la supervisión de uno o varios centros de negociación en los que se negocie una clase de derivados negociables en mercados regulados o de los derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2 podrá, cuando la liquidez de esa clase de instrumentos financieros sea inferior a cierto umbral, determinado de conformidad con la metodología a que se refiere el artículo 9, apartado 5, letra a), suspender temporalmente las obligaciones a que se refiere el artículo 10. Dicho umbral en cuestión se establecerá sobre la base de criterios objetivos específicos del mercado del instrumento financiero de que se trate. Dicha suspensión temporal se publicará en el sitio web de la autoridad competente pertinente y se comunicará a la AEVM. La AEVM publicará dicha suspensión temporal en su sitio web. En caso de emergencia, como por ejemplo un efecto adverso significativo en la liquidez de una clase de derivados negociables en mercados regulados o de los derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2 negociados en la Unión, la AEVM podrá ampliar la duración máxima del aplazamiento establecida de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 3, letra e), del presente artículo. Antes de decidir sobre dicha prórroga, la AEVM consultará a cualquier autoridad competente responsable de la supervisión de uno o varios centros de negociación en los que se negocie esa clase de derivados negociables en mercados regulados o de derivados extrabursátiles a los que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2. Dicha prórroga se publicará en el sitio web de la AEVM. La suspensión temporal a que se refiere el párrafo primero o la prórroga a que se refiere el párrafo tercero serán válidas por un período inicial no superior a tres meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la autoridad competente pertinente o de la AEVM, respectivamente. Dicha suspensión o prórroga podrá renovarse por períodos adicionales no superiores a tres meses cada uno si subsisten las razones por las que se decidió. Antes de cancelar o prorrogar la suspensión temporal a las que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente pertinente notificará a la AEVM su intención y ofrecerá una explicación al respecto. La AEVM dirigirá lo antes posible a la autoridad competente un dictamen sobre si está o no justificada a su juicio la cancelación o prórroga de la suspensión temporal de conformidad con los párrafos primero y cuarto.
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Artículo 11bis 3.
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La AEVM elaborará, previa consulta con el grupo de expertos de las partes interesadas establecido en virtud del artículo 22 ter, apartado 2, proyectos de normas técnicas de regulación de tal forma que permita la publicación de información exigida en virtud del presente artículo y del artículo 27 octies que especifiquen lo siguiente:
a)
los datos de las operaciones que deben hacer públicos las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado para cada clase de derivados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluidos los identificadores de los distintos tipos de operaciones publicadas en virtud del artículo 10, apartado 1, y del artículo 21, apartado 1, estableciendo una distinción entre las que se determinan por factores relacionados fundamentalmente con la valoración de los derivados y las que se determinan por otros factores;
b)
el plazo que se considera que cumple la obligación de publicar lo más próximo al tiempo real que resulte técnicamente posible, incluidas las operaciones que se ejecuten fuera del horario normal de negociación;
c)
los derivados, o clases de ellos, para los que exista un mercado líquido;
d)
en el caso de derivados líquidos o ilíquidos, o de una clase de ellos, lo que constituye una operación de tamaño medio, grande o muy grande a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 bis del presente artículo, sobre la base de un análisis cuantitativo y cualitativo y teniendo en cuenta los criterios del artículo 2, apartado 1, punto 17), letra a), y otros criterios pertinentes cuando proceda;
e)
los aplazamientos de la publicación del precio y del volumen aplicables a cada una de las cinco categorías establecidas en el apartado 1, párrafo tercero, del presente artículo, sobre la base de un análisis cuantitativo y cualitativo y teniendo en cuenta los criterios del artículo 2, apartado 1, punto 17), letra a), y otros criterios pertinentes cuando proceda.
Para cada una de las categorías establecidas en el párrafo tercero del apartado 1 del presente artículo, la AEVM actualizará periódicamente los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letra e), del presente apartado, con el fin de recalibrar la duración del aplazamiento aplicable para reducirla gradualmente cuando proceda. A más tardar un año después de que la reducción del plazo de aplazamiento devenga aplicable, la AEVM llevará a cabo un análisis cuantitativo y cualitativo para evaluar los efectos de tal reducción. Cuando se encuentren disponibles, la AEVM utilizará los datos de transparencia posnegociación divulgados por el PIC para tal fin. En caso de que se den efectos adversos para los instrumentos financieros, la AEVM actualizará los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letra e), del presente apartado para aumentar la duración del aplazamiento hasta el nivel anterior. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 29 de septiembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación contempladas en los párrafos primero y segundo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La AEVM revisará las normas técnicas de regulación a que se refieren los párrafos primero y segundo, conjuntamente con el grupo de expertos de partes interesadas establecido en virtud del artículo 22 ter, apartado 2, y las modificará para tener en cuenta cualquier cambio sustancial en la calibración de los aplazamientos de la publicación del precio y del volumen en virtud del párrafo primero, letra e), y del párrafo segundo del presente apartado.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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