Artículo 32bis 2.
Al evaluar si procede suspender la obligación de negociación en virtud del apartado 1, la Comisión considerará si la suspende únicamente para mercados específicos y tendrá en cuenta si dicha suspensión de la obligación de negociación tendría un efecto distorsionador sobre la obligación de compensación con arreglo al título II del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Además, la Comisión se pondrá en contacto con otras autoridades competentes de otros Estados miembros con el fin de evaluar si las contrapartes financieras en Estados miembros distintos del que formula la solicitud en virtud del apartado 1 (en lo sucesivo, «Estado miembro solicitante») se encuentran en una situación similar a la de las que se ubican en el Estado miembro solicitante. Las autoridades competentes de los Estados miembros distintos del Estado miembro solicitante, tras la adopción del acto de ejecución mencionado en el apartado 1, podrán solicitar que las contrapartes financieras que se encuentren en una situación similar a la de las que se ubican en el Estado miembro solicitante se añadan al acto de ejecución. La autoridad competente del Estado miembro que formule la petición demostrará por qué considera que se cumplen las condiciones para una suspensión.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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