+Artículo 32bis Suspensión individual de la obligación de negociación
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Artículo 32bis Suspensión individual de la obligación de negociación

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 32bis 1.

A petición de la autoridad competente de un Estado miembro, la Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá suspender la obligación de negociación establecida en el artículo 28 (en lo sucesivo, «obligación de negociación de derivados») con respecto a determinadas contrapartes financieras, en su caso previa consulta a la AEVM. La autoridad competente indicará las razones por las que considera que se cumplen las condiciones para una suspensión. En particular, la autoridad competente demostrará que la contraparte financiera de su jurisdicción:

a) 

actúa regularmente como creador de mercado para derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados y recibe regularmente solicitudes de cotización de los derivados sujetos a la obligación de negociación de derivados de una contraparte no perteneciente al EEE que no es miembro activo de un centro de negociación de la UE que ofrece negociación con el derivado extrabursátil sujeto a la obligación de negociación de derivados, o

b) 

actúa regularmente como creador de mercado para permutas de riesgo de crédito sujetas a la obligación de negociación de derivados y:

i) 

tiene la intención de negociar permutas de riesgo de crédito sujetas a la obligación de negociación de derivados por cuenta propia en un centro de negociación abierto únicamente a las contrapartes que sean miembros compensadores de ECC, tal como se definen en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 («centro de negociación entre intermediarios»),

ii) 

tiene la intención de negociar permutas de riesgo de crédito sujetas a la obligación de negociación de derivados por cuenta propia con una contraparte que sea creadora de mercado y que no sea miembro activo de ningún centro de negociación entre intermediarios del EEE que ofrezca negociación con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados, y

iii) 

compensa dichas permutas de riesgo de crédito en una ECC autorizada en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 51.

Artículo 32bis 2.
Al evaluar si procede suspender la obligación de negociación en virtud del apartado 1, la Comisión considerará si la suspende únicamente para mercados específicos y tendrá en cuenta si dicha suspensión de la obligación de negociación tendría un efecto distorsionador sobre la obligación de compensación con arreglo al título II del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Además, la Comisión se pondrá en contacto con otras autoridades competentes de otros Estados miembros con el fin de evaluar si las contrapartes financieras en Estados miembros distintos del que formula la solicitud en virtud del apartado 1 (en lo sucesivo, «Estado miembro solicitante») se encuentran en una situación similar a la de las que se ubican en el Estado miembro solicitante.

Las autoridades competentes de los Estados miembros distintos del Estado miembro solicitante, tras la adopción del acto de ejecución mencionado en el apartado 1, podrán solicitar que las contrapartes financieras que se encuentren en una situación similar a la de las que se ubican en el Estado miembro solicitante se añadan al acto de ejecución. La autoridad competente del Estado miembro que formule la petición demostrará por qué considera que se cumplen las condiciones para una suspensión.

Artículo 32bis 3.
Cuando la obligación de negociación de derivados se suspenda en virtud del apartado 1 o 2 con respecto a una contraparte financiera, la obligación de negociación de derivados no se aplicará con respecto a su contraparte, tal como se contempla en el apartado 1, letra a), o en el apartado 1, letra b), inciso ii).
Artículo 32bis 4.
El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 irá acompañado de las pruebas presentadas por la autoridad competente que solicite la suspensión.
Artículo 32bis 5.
El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 se comunicará a la AEVM y se publicará en el registro a que se refiere el artículo 34.
Artículo 32bis 6.
La Comisión revisará periódicamente si los motivos de la suspensión de la obligación de negociación de derivados siguen siendo de aplicación.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito