+Artículo 42 2.

Artículo 42 2.

Una autoridad competente podrá tomar la medida mencionada en el apartado 1 si tiene motivos fundados para considerar que:

a) 

o bien

i) 

un instrumento financiero, un depósito estructurado o una actividad o práctica financiera suscitan una preocupación significativa en cuanto a la protección del inversor o suponen una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en al menos un Estado miembro, o bien

ii) 

un derivado tiene un efecto perjudicial en el mecanismo de formación de precios del mercado subyacente;

b) 

los requisitos regulatorios vigentes con arreglo a la legislación de la Unión aplicables al instrumento financiero o depósito estructurado o a la actividad o práctica financiera de que se trate no constituyen una respuesta suficiente a los riesgos mencionados en la letra a) y el problema no se resolvería mejor mediante una mayor supervisión o una aplicación más estricta de los requisitos vigentes;

c) 

la medida es proporcionada habida cuenta de la naturaleza de los riesgos identificados, del nivel de sofisticación de los inversores u otros participantes en el mercado afectados y del efecto probable de la medida en los inversores o en los participantes en el mercado que puedan ser titulares, usuarios o beneficiarios del instrumento financiero o depósito estructurado o de la actividad o práctica financiera;

d) 

la autoridad competente ha consultado adecuadamente a las autoridades competentes de otros Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por la medida;

e) 

la medida no tiene un efecto discriminatorio sobre los servicios o actividades de otro Estado miembro, y

f) 

dicha autoridad ha mantenido las oportunas consultas con los organismos públicos competentes en materia de supervisión, gestión y regulación de los mercados agrícolas físicos a tenor del Reglamento (CE) no 1234/2007, cuando un instrumento financiero o una actividad o práctica financiera supongan una amenaza grave para la integridad y el funcionamiento ordenado del mercado agrícola físico.

Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, la autoridad competente podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un instrumento financiero o depósito estructurado se comercialice, distribuya o venda a los clientes.

La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la autoridad competente.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito