Artículo 16 4.
Los Estados miembros garantizarán que, cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución, las autoridades a que se refiere el apartado 1 evaluarán la resolubilidad de cada grupo de resolución de conformidad con el presente artículo. La evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado deberá realizarse además de la evaluación de la resolubilidad del grupo en su conjunto y se llevará a cabo en el marco del proceso decisorio establecido en el artículo 13.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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