+Artículo 16 Evaluación de la resolubilidad de grupos
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Artículo 16 Evaluación de la resolubilidad de grupos

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 16 1.

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución a nivel de grupo, junto con las autoridades de resolución responsables de las filiales, cubierta por la supervisión consolidada, tras haber consultado al supervisor en base consolidada y a las autoridades competentes para dichas filiales y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que haya sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a las sucursales significativas, evalúen en qué medida los grupos pueden ser objeto de resolución sin que se presuponga ninguno de los siguientes elementos:

a) 

ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100;

b) 

ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central;

c) 

ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de un grupo si resulta factible y creíble que las autoridades de resolución procedan, bien a la liquidación de las entidades del grupo con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a la resolución de ese grupo aplicándole los instrumentos y ejerciendo las competencias de resolución respecto de las entidades de resolución de ese grupo, evitando en la medida de lo posible consecuencias adversas significativas para los sistemas financieros de los Estados miembros en los que se encuentran las entidades o sucursales del grupo, de otros Estados miembros o de la Unión, incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de sucesos que afecten a todo el sistema, con el fin de garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por esas entidades del grupo, ya sea porque resulte fácil separarlas oportunamente o bien por otros medios.

Las autoridades de resolución de grupo notificarán a su debido tiempo a la ABE cuando consideren que no puede llevarse a cabo la resolución de un grupo.

La evaluación de la resolubilidad del grupo será examinada por los colegios de autoridades de resolución a que se refiere el artículo 88.

Artículo 16 2.
Para llevar a cabo la evaluación de la resolubilidad del grupo, las autoridades de resolución deberán examinar, como mínimo, los aspectos especificados en la sección C del anexo.
Artículo 16 3.
La evaluación de la resolubilidad del grupo contemplada en el presente artículo se realizará al mismo tiempo que la elaboración y actualización de los planes de resolución de grupo, y a los efectos de las mismas, de conformidad con el artículo 12. La evaluación se llevará a cabo con arreglo al proceso decisorio establecido en el artículo 13.
Artículo 16 4.
Los Estados miembros garantizarán que, cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución, las autoridades a que se refiere el apartado 1 evaluarán la resolubilidad de cada grupo de resolución de conformidad con el presente artículo.

La evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado deberá realizarse además de la evaluación de la resolubilidad del grupo en su conjunto y se llevará a cabo en el marco del proceso decisorio establecido en el artículo 13.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito