+Artículo 17 Competencias para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad
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Artículo 17 Competencias para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 17 1.
Los Estados miembros se asegurarán de que, si una autoridad de resolución determina, a raíz de una evaluación de la resolubilidad de una entidad llevada a cabo con arreglo a los artículos 15 y 16 y tras haber consultado a la autoridad competente, que existen obstáculos materiales a la viabilidad de la resolución de esa entidad, dicha autoridad de resolución notifique esa conclusión por escrito a la entidad de que se trate, a la autoridad competente y a las autoridades de resolución en cuya jurisdicción estén situadas sucursales significativas.
Artículo 17 2.
Los requisitos de que las autoridades de resolución elaboren planes de resolución y de que las autoridades de resolución pertinentes lleguen a una decisión conjunta sobre planes de resolución a nivel de grupo, contemplados respectivamente en el del artículo 10, apartado 1, y el artículo 13, apartado 4, quedarán en suspenso tras la notificación contemplada en el apartado 1 del presente hasta que la medidas para la eliminación de los obstáculos materiales a la viabilidad de la resolución hayan sido aceptadas por la autoridad de resolución en virtud de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo o decididas por esta en virtud de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo.
Artículo 17 3.
En el plazo de cuatro meses desde la fecha de recepción de una notificación realizada conforme al apartado 1, la entidad propondrá a la autoridad de resolución posibles medidas para abordar o eliminar los obstáculos materiales señalados en la notificación.

La entidad deberá, en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una notificación realizada en virtud del apartado 1 del presente artículo, proponer a la autoridad de resolución posibles medidas y el calendario para su aplicación, para garantizar que la entidad cumpla lo dispuesto en los artículos 45 sexies y 45 septies de la presente Directiva y los requisitos combinados de colchón cuando un obstáculo material a la resolubilidad se deba a cualquiera de las situaciones siguientes:

a) 

la entidad cumple los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, pero no cumple dichos requisitos combinados de colchón, evaluados en conjunción con los requisitos contemplados en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva, calculados de conformidad con el artículo 45, apartado 2, letra a), de la presente Directiva; o

b) 

la entidad no cumple los requisitos a que se refieren los artículos 92 bis y 494 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o los requisitos a que se refieren los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva.

El calendario para la aplicación de las medidas propuestas en el párrafo segundo tendrá en cuenta las causas del obstáculo material.

La autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, evaluará si las medidas propuestas en virtud de los párrafos primero y segundo van a reducir o eliminar de forma efectiva el obstáculo material en cuestión.

Artículo 17 4.
Cuando la autoridad de resolución constate que las medidas propuestas por una entidad con arreglo a lo establecido en el apartado 3 no permitirán reducir ni eliminar de forma efectiva los obstáculos en cuestión, deberá exigir a la entidad, bien directamente o bien indirectamente, por conducto de la autoridad competente, que tome medidas alternativas para conseguir dicho objetivo, debiendo notificar esas medidas por escrito a la entidad, la cual deberá proponer, en el plazo de un mes, un plan para su cumplimiento.

Al determinar las medidas alternativas, la autoridad de resolución demostrará por qué las medidas propuestas por la entidad no conseguirían eliminar los obstáculos a la resolubilidad y cómo las medidas alternativas presentadas resultan proporcionadas para eliminarlos. La autoridad de resolución tendrá en cuenta el riesgo que para la estabilidad financiera entrañan dichos obstáculos a la resolubilidad, así como los efectos de las medidas sobre la actividad y la estabilidad de la entidad y sobre su capacidad de contribución a la economía.

Artículo 17 5.

A efectos del apartado 4, las autoridades de resolución deberán estar facultadas para adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

a) 

exigir a la ►M3  sociedad ◄ que revise los mecanismos de financiación dentro del grupo o su ausencia o que elabore acuerdos de servicios (ya sea entre ►M3  sociedad ◄ dentro del grupo o con terceros) para garantizar las funciones esenciales;

b) 

exigir a la ►M3  sociedad ◄ que limite sus riesgos individuales y globales máximos;

c) 

imponer obligaciones adicionales de información específica o regular relevante para llevar a cabo la resolución;

d) 

exigir a la ►M3  sociedad ◄ que se deshaga de activos específicos;

e) 

exigir a la ►M3  sociedad ◄ que limite o que cese determinadas actividades existentes o propuestas;

f) 

restringir o evitar el desarrollo de ramas de actividad nuevos o ya existentes o la venta de productos nuevos o existentes;

g) 

exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la ►M3  sociedad ◄ o de cualquier ►M3  sociedad ◄ del grupo que esté directa o indirectamente bajo su control, con el fin de reducir su complejidad y de garantizar que las funciones esenciales puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de los instrumentos de resolución;

h) 

exigir a una ►M3  sociedad ◄ o una empresa matriz la constitución de una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera de cartera matriz en la Unión;

▼M3

h bis) 

exigir a la entidad o a la sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que presente un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva expresado como un porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, los requisitos combinados de colchón, y los requisitos a que se refieren los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento n.o 575/2013;

▼M3

i) 

exigir a una entidad o a una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), la emisión de pasivos admisibles para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 45 sexies o el artículo 45 septies;

j) 

exigir a una entidad o a una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que adopte otras medidas para cumplir los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el artículo 45 sexies o en el artículo 45 septies, lo que incluiría en particular los intentos de renegociar cualquier pasivo admisible, instrumento de capital adicional de nivel 1 o instrumento de nivel 2 que haya emitido, con el fin de garantizar que las decisiones de amortización o conversión de ese pasivo o instrumento que pudiera adoptar la autoridad de resolución se apliquen con arreglo a la legislación por la que se rija el pasivo o instrumento en cuestión;

j bis) 

a los efectos de asegurar de manera continua el cumplimiento del artículo 45 sexies o del artículo 45 septies, exigir a una entidad o a una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que modifique el calendario de vencimientos de:

i) 

los instrumentos de fondos propios, tras haber obtenido el acuerdo de la autoridad competente, y

ii) 

los pasivos admisibles a que se refieren el artículo 45 ter, y el artículo 45 septies, apartado 2, letra a);

k) 

cuando una entidad sea la filial de una sociedad mixta de cartera, exigir que la sociedad mixta de cartera constituya una sociedad financiera de cartera separada para controlar la entidad, si ello fuera necesario para facilitar la resolución de la entidad y evitar la aplicación de los instrumentos y el ejercicio de las competencias de resolución establecidos en el título IV con un efecto adverso en la parte no financiera del grupo.

▼B

Artículo 17 6.

Las decisiones que se tomen en virtud de los apartados 1 o 4 deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) 

justificar los motivos para la evaluación o decisión de que se trate;

b) 

indicar de qué forma la evaluación o determinación respeta el requisito de aplicación proporcionada establecido en el apartado 4, y

c) 

ser susceptibles de recurso.

Artículo 17 7.
Antes de identificar cualquier medida de las contempladas en el apartado 4, la autoridad de resolución, tras haber consultado a la autoridad competente y, si ha lugar, a la autoridad macroprudencial nacional designada, deberá considerar debidamente el efecto potencial de estas medidas sobre la entidad individual, sobre el mercado interior de servicios financieros y sobre la estabilidad financiera en otros Estados miembros y en la Unión en su conjunto.
Artículo 17 8.
La ABE elaborará, a más tardar el 3 de julio de 2015, directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, en que se detallen las medidas contempladas en el apartado 5 y las circunstancias en que deba aplicarse cada una de ellas.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito