+Artículo 17 1.

Artículo 17 1.

Los Estados miembros se asegurarán de que, si una autoridad de resolución determina, a raíz de una evaluación de la resolubilidad de una entidad llevada a cabo con arreglo a los artículos 15 y 16 y tras haber consultado a la autoridad competente, que existen obstáculos materiales a la viabilidad de la resolución de esa entidad, dicha autoridad de resolución notifique esa conclusión por escrito a la entidad de que se trate, a la autoridad competente y a las autoridades de resolución en cuya jurisdicción estén situadas sucursales significativas.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito