+Artículo 17 1.
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Artículo 17 1.
Los Estados miembros se asegurarán de que, si una autoridad de resolución determina, a raíz de una evaluación de la resolubilidad de una entidad llevada a cabo con arreglo a los artículos 15 y 16 y tras haber consultado a la autoridad competente, que existen obstáculos materiales a la viabilidad de la resolución de esa entidad, dicha autoridad de resolución notifique esa conclusión por escrito a la entidad de que se trate, a la autoridad competente y a las autoridades de resolución en cuya jurisdicción estén situadas sucursales significativas.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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