+Artículo 35 Administrador especial
---+Artículo 35 1.
---+Artículo 35 2.
---+Artículo 35 3.
---+Artículo 35 4.
---+Artículo 35 5.
---+Artículo 35 6.
---+Artículo 35 7.
---+Artículo 35 8.
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Artículo 35 Administrador especial
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 35 1.
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Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan nombrar a un administrador especial que sustituya al órgano de dirección de la entidad objeto de la resolución. Las autoridades de resolución harán público el nombramiento de un administrador especial. Los Estados miembros garantizarán que el administrador especial cuente con la cualificación, la capacidad y los conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones.
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Artículo 35 2.
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El administrador especial asumirá todas las competencias de los accionistas, la alta dirección y el órgano de dirección de la entidad. No obstante, el administrador especial solo podrá ejercer dichas competencias bajo el control de la autoridad de resolución.
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Artículo 35 3.
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El administrador especial tendrá el deber estatutario de adoptar todas las medidas necesarias para promover los objetivos de resolución contemplados en el artículo 31 y ejecutar las acciones de resolución de conformidad con la decisión de la autoridad de resolución. Cuando sea necesario, este deber primará sobre cualquier otro deber de gestión en virtud de los estatutos de la entidad o la legislación nacional, en la medida en que sean incompatibles. Las soluciones podrán incluir una ampliación de capital, la reorganización de la estructura de capital de la entidad o la toma de participación por parte de entidades sanas desde el punto de vista financiero y organizativo, con arreglo a los instrumentos de resolución a que se refiere el capítulo IV.
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Artículo 35 4.
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Las autoridades de resolución podrán establecer limitaciones a la actuación del administrador especial o requerir que algunas de sus acciones deban someterse a su consentimiento previo. Las autoridades de resolución podrán destituir en cualquier momento al administrador especial.
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Artículo 35 5.
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Los Estados miembros exigirán que el administrador especial elabore informes destinados a la autoridad de resolución competente que lo hubiera designado sobre la situación económica y financiera de la entidad y sobre su actuación en el desempeño de sus funciones, a intervalos regulares establecidos por la autoridad de resolución y al inicio y al final de su mandato.
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Artículo 35 6.
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No se nombrará a un administrador especial por un período superior a un año. El período podrá renovarse, con carácter excepcional, si la autoridad de resolución determina que siguen cumpliéndose las condiciones para el nombramiento de un administrador especial.
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Artículo 35 7.
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En los casos en los que más de una autoridad de resolución se proponga nombrar a un administrador especial en relación con una entidad vinculada a un grupo, se considerará si es más apropiado nombrar al mismo administrador especial para todas las entidades implicadas, con el fin de facilitar las soluciones que corrijan la solvencia financiera de las entidades de que se trata.
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Artículo 35 8.
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En el caso de insolvencia, cuando la legislación nacional establezca que se nombre un administrador concursal, dicho administrador podrá considerarse equivalente al administrador especial a que se refiere el presente artículo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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