+Artículo 45ter Pasivos admisibles para las entidades de resolución
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Artículo 45ter Pasivos admisibles para las entidades de resolución

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 45ter 1.

Los pasivos solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución cuando cumplan los requisitos enumerados en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.o 575/2013:

a) 

el artículo 72 bis;

b) 

el artículo 72 ter, a excepción del apartado 2, letra d); y

c) 

el artículo 72 quater.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando en la presente Directiva se haga referencia a los requisitos contemplados en el artículo 92 bis o el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a efectos de estos artículos se entenderá por pasivos admisibles aquellos definidos en el artículo 72 duodecies de dicho Reglamento y determinados de conformidad con la parte segunda, título I, capítulo 5 bis, de dicho Reglamento.

Artículo 45ter 2.

Los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, tales como bonos estructurados, que cumplan los requisitos del apartado 1, párrafo primero, a excepción del artículo 72 bis, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles únicamente cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a) 

el principal del pasivo correspondiente al instrumento de deuda se conoce en el momento de la emisión, es fijo o creciente y no se ve afectado por un derivado implícito, y el importe total del pasivo correspondiente al instrumento de deuda, incluido el derivado implícito, puede valorarse diariamente por referencia a un mercado líquido y activo tanto para la oferta como para la demanda para un instrumento equivalente sin riesgo de crédito de conformidad con los artículos 104 y 105 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; o

b) 

el instrumento de deuda incluye una cláusula contractual que especifica que el valor del crédito en los casos de insolvencia del emisor y de resolución del emisor es fijo o creciente, y no es superior al importe del pasivo pagado inicialmente.

Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo primero, incluidos sus derivados implícitos, no estarán sujetos a ningún acuerdo de compensación y su valoración no estará sujeta al artículo 49, apartado 3.

Los pasivos a que se refiere el párrafo primero solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles por la parte correspondiente al principal a que se refiere la letra a) de dicho párrafo, o al importe fijo o creciente a que se refiere la letra b) de dicho párrafo.

Artículo 45ter 3.

Cuando se emitan pasivos por una filial establecida en la Unión a uno de sus accionistas existentes que no forme parte del mismo grupo de resolución, y que dicha filial forme parte del mismo grupo de resolución que la entidad de resolución, dichos pasivos se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de dicha entidad de resolución, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que sean emitidos de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 2, letra a);

b) 

que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión en relación con esos pasivos con arreglo a los artículos 59 o 62 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución;

c) 

que no superen un importe determinado mediante la sustracción de:

i) 

la suma de los pasivos emitidos y adquiridos por la entidad de resolución directa o indirectamente a través de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de resolución y el importe de los fondos propios emitidos de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 2, letra b);

ii) 

al importe requerido de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 1.

Artículo 45ter 4.

Sin perjuicio del requisito mínimo contemplado en el artículo 45 quater, apartado 5, y en el artículo 45 quinquies, apartado 1, letra a), las autoridades de resolución se asegurarán de que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6 cumplan una parte del requisito a que se refiere el artículo 45 sexies, igual al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. La autoridad de resolución podrá permitir que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, cumplan con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, un nivel inferior al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, pero superior al importe resultante de la aplicación de la fórmula [(1-(X1/X2)] x8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el artículo 72 ter, apartado 3, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, donde, respetando el límite de la proporción de la reducción posible en virtud del artículo 72 ter, apartado 3, de dicho Reglamento:

X1 = 3,5 % del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y
X2 = la suma del 18 % del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el importe de los requisitos combinados de colchón.

Cuando, respecto de las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartado 5, la aplicación del párrafo primero del presente apartado lleve a un requisito superior al 27 % del importe total de la exposición al riesgo, la autoridad de resolución limitará, respecto de la entidad de que se trate, la parte del requisito a que se refiere el artículo 45 sexies que deberá cumplirse con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo hasta un importe equivalente al 27 % del importe total de la exposición al riesgo si la autoridad de resolución ha considerado que:

a) 

en el plan de resolución no se considera el acceso a los mecanismos de financiación de la resolución como opción para la resolución de dicha entidad de resolución; y

b) 

cuando no sea de aplicación la letra a), el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies permite a dicha entidad de resolución cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 44, apartado 5 o apartado 8, según proceda.

A la hora de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo segundo, la autoridad de resolución tendrá también en cuenta los riesgos de un impacto desproporcionado en el modelo de negocio de la entidad de resolución en cuestión.

El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará a las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartado 6.

Artículo 45ter 5.

►C5  En lo que respecta a las entidades de resolución que no sean EISM ni entidades de resolución sometidas al ◄ artículo 45 quater, apartados 5 o 6, la autoridad de resolución podrá decidir que una parte del requisito a que se refiere el artículo 45 sexies, equivalente como máximo al mayor importe entre el 8 % de los pasivos totales de la entidad, incluidos los fondos propios, y la fórmula contemplada en el apartado 7, se cumpla con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

que los pasivos no subordinados a que se hace referencia en los apartados 1y 2 del presente artículo tengan la misma prelación en la jerarquía nacional de insolvencia que determinados pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, o apartado 3;

b) 

que exista un riesgo de que, como consecuencia de una aplicación prevista de facultades de amortización y conversión a los pasivos no subordinados que no están excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartados 2 o 3, los titulares de créditos resultantes de tales pasivos sufran más pérdidas que las que tendrían en una liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.

c) 

que el importe de los fondos propios y de otros pasivos subordinados no supere la cantidad necesaria para garantizar que los acreedores a que se refiere la letra b) no sufran pérdidas superiores a las que habrían sufrido en caso de liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.

La autoridad de resolución evaluará el riesgo a que se refiere la letra b) del párrafo primero del presente apartado en caso de que determine que, dentro de una categoría de pasivos que comprenda pasivos admisibles, el importe de los pasivos que quedan excluidos o que quepa esperar que queden excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y conversión de conformidad con el artículo 44, apartados 2 o 3, ascienda a más del 10 % de dicha categoría.

Artículo 45ter 6.
A efectos de los apartados 4, 5 y 7, los pasivos por derivados se incluirán en el pasivo total sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de compensación a la contraparte.

Los fondos propios de una entidad de resolución que se utilicen para cumplir los requisitos combinados de colchón serán admisibles para cumplir el requisito a que se refieren los apartados 4, 5 y 7.

Artículo 45ter 7.

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la autoridad de resolución podrá decidir que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6 de la presente Directiva, cumplan el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en la medida en que la suma de dichos fondos propios, instrumentos y pasivos, debido a la obligación de la entidad de resolución de cumplir los requisitos combinados de colchón y los requisitos a que se refieren el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el artículo 45 quater, apartado 5, y el artículo 45 sexies de la presente Directiva, no supere el valor más elevado de:

a) 

el 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad; o

b) 

el importe resultante de la aplicación de la fórmula Ax2+Bx2+C, en la que A, B y C corresponden a los importes siguientes:

A=el importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
B=el importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE;
C=el importe resultante de los requisitos combinados de colchón.
Artículo 45ter 8.
Las autoridades de resolución podrán ejercer la facultad a que se refiere el apartado 7 del presente artículo en relación con las entidades de resolución que sean EISM o estén sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, y que cumplan alguna de las condiciones que figuran en el párrafo segundo del presente apartado, y que no superen el 30 % del número total de entidades de resolución que sean EISM o que estén sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o6, para las que la autoridad de resolución determine el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies.

Las condiciones que las autoridades de resolución deberán tomar en consideración son las siguientes:

a) 

se han detectado obstáculos materiales a la resolubilidad en la evaluación de resolubilidad precedente y:

i) 

no se han adoptado medidas de subsanación tras la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 17, apartado 5, en el calendario exigido por la autoridad de resolución, o

ii) 

los obstáculos materiales detectados no puedes ser abordados aplicando ninguna de las medidas contempladas en el artículo 17, apartado 5, y el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 7 del presente artículo compensaría en parte o en su totalidad los efectos negativos de los obstáculos materiales a la resolubilidad, o

b) 

la autoridad de resolución considera que la viabilidad y la credibilidad de la estrategia de resolución preferida de la entidad de resolución son limitadas, teniendo en cuenta el tamaño de la entidad, la interconexión, la naturaleza, el alcance, el riesgo y la complejidad de sus actividades, su régimen jurídico y la estructura del accionariado, o

c) 

el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE refleja el hecho de que la entidad de resolución que es una EISM o está sujeta al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, de la presente Directiva se encuentra, en términos de riesgo, entre el 20 % de las entidades con más riesgo respecto de las cuales la autoridad de resolución determina el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1 de la presente Directiva.

A los efectos de los porcentajes contemplados en los párrafos primero y segundo, la autoridad de resolución redondeará la cifra resultante del cálculo al número entero más próximo.

Teniendo en cuenta las especificidades de su sector bancario nacional, en particular el número de entidades de resolución que son EISM o están sometidas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, respecto de las cuales la autoridad nacional de resolución determina el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies, los Estados miembros podrán establecer en más del 30 % el porcentaje a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 45ter 9.
Después de haber consultado a las autoridades competentes, la autoridad de resolución tomará la decisiones contempladas en los apartados 5 o 7.

A la hora de tomar dichas decisiones, la autoridad de resolución tendrá también en cuenta:

a) 

la profundidad del mercado de los instrumentos de la entidad de resolución que son instrumentos de fondos propios o instrumentos admisibles subordinados, los precios de dichos instrumentos, en caso de que existan, y el tiempo necesario para ejecutar las operaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de la decisión;

b) 

la cantidad de instrumentos de pasivos admisibles que cumplen todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con un vencimiento residual inferior a un año a partir de la fecha de la decisión con vistas a realizar ajustes cuantitativos de los requisitos a que se refieren los apartados 5 y 7 del presente artículo;

c) 

la disponibilidad y la cantidad de instrumentos que cumplen todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto la letra d) del artículo 72 ter, apartado 2, de dicho Reglamento;

d) 

si la cantidad de pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión en virtud del artículo 44, apartados 2 o 3, que, en procedimientos de insolvencia ordinarios, tienen un orden de prelación equivalente o inferior a los pasivos admisibles con máxima prelación es significativa en comparación con los pasivos admisibles y los fondos propios de la entidad de resolución. Cuando la cantidad de pasivos excluidos no supere el 5 % del importe de los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad de resolución, la cantidad excluida se considerará no significativa. Superado ese límite, serán las autoridades de resolución quienes evalúen el carácter significativo de los pasivos excluidos;

e) 

el modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad de resolución, así como su estabilidad y su capacidad de contribuir a la economía; y

f) 

los efectos de los posibles costes de reestructuración en la recapitalización de la entidad de resolución.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
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3. Estándares relacionados

Estándares
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