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+Artículo 45ter 2. |
Artículo 45ter 2.Los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, tales como bonos estructurados, que cumplan los requisitos del apartado 1, párrafo primero, a excepción del artículo 72 bis, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles únicamente cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
a)
el principal del pasivo correspondiente al instrumento de deuda se conoce en el momento de la emisión, es fijo o creciente y no se ve afectado por un derivado implícito, y el importe total del pasivo correspondiente al instrumento de deuda, incluido el derivado implícito, puede valorarse diariamente por referencia a un mercado líquido y activo tanto para la oferta como para la demanda para un instrumento equivalente sin riesgo de crédito de conformidad con los artículos 104 y 105 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; o
b)
el instrumento de deuda incluye una cláusula contractual que especifica que el valor del crédito en los casos de insolvencia del emisor y de resolución del emisor es fijo o creciente, y no es superior al importe del pasivo pagado inicialmente. Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo primero, incluidos sus derivados implícitos, no estarán sujetos a ningún acuerdo de compensación y su valoración no estará sujeta al artículo 49, apartado 3. Los pasivos a que se refiere el párrafo primero solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles por la parte correspondiente al principal a que se refiere la letra a) de dicho párrafo, o al importe fijo o creciente a que se refiere la letra b) de dicho párrafo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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