+Artículo 45ter 2.

Artículo 45ter 2.

Los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, tales como bonos estructurados, que cumplan los requisitos del apartado 1, párrafo primero, a excepción del artículo 72 bis, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles únicamente cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a) 

el principal del pasivo correspondiente al instrumento de deuda se conoce en el momento de la emisión, es fijo o creciente y no se ve afectado por un derivado implícito, y el importe total del pasivo correspondiente al instrumento de deuda, incluido el derivado implícito, puede valorarse diariamente por referencia a un mercado líquido y activo tanto para la oferta como para la demanda para un instrumento equivalente sin riesgo de crédito de conformidad con los artículos 104 y 105 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; o

b) 

el instrumento de deuda incluye una cláusula contractual que especifica que el valor del crédito en los casos de insolvencia del emisor y de resolución del emisor es fijo o creciente, y no es superior al importe del pasivo pagado inicialmente.

Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo primero, incluidos sus derivados implícitos, no estarán sujetos a ningún acuerdo de compensación y su valoración no estará sujeta al artículo 49, apartado 3.

Los pasivos a que se refiere el párrafo primero solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles por la parte correspondiente al principal a que se refiere la letra a) de dicho párrafo, o al importe fijo o creciente a que se refiere la letra b) de dicho párrafo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito