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+Artículo 47 3. |
Artículo 47 3.Al considerar qué acción adoptar en relación con el apartado 1, las autoridades de resolución tendrán en cuenta:
a)
la valoración efectuada con arreglo al artículo 36;
b)
el importe según el cual la autoridad de resolución ha evaluado que los instrumentos de fondos propios de base de categoría 1 deben ser reducidos y los instrumentos de capital pertinentes deben ser amortizados o convertidos en virtud del artículo 60, apartado 1, y
c)
el importe agregado evaluado por la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 46. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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