+Artículo 47 Trato de los accionistas en la recapitalización interna o en la amortización o conversión de instrumentos de capital
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Artículo 47 Trato de los accionistas en la recapitalización interna o en la amortización o conversión de instrumentos de capital

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 47 1.

Los Estados miembros garantizarán que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna contemplado en el artículo 43, apartado 2, o la amortización o conversión de instrumentos de propiedad contempladas en el artículo 59, las autoridades de resolución tomen, en relación con los accionistas y titulares de otros instrumentos de propiedad, una de las medidas siguientes, o ambas:

▼B

a) 

amortizar las acciones u otros ►C3  instrumentos de propiedad ◄ existentes o transmitirlos a los acreedores objeto de recapitalización interna;

b) 

siempre y cuando, de acuerdo con la valoración realizada de conformidad con el artículo 36, la entidad objeto de resolución tenga un valor neto positivo, diluir la participación de los accionistas y titulares de otros ►C3  instrumentos de propiedad ◄ existentes como consecuencia de la conversión en acciones u otros ►C3  instrumentos de propiedad ◄ de:

i) 

►C3  instrumentos de propiedad ◄ pertinentes emitidos por la entidad de acuerdo con la competencia a que se refiere el artículo 59, apartado 2, o

ii) 

►M3  pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ en acciones u otros ►C3  instrumentos de propiedad ◄ emitidos por la entidad objeto de resolución de acuerdo con la competencia a que se refiere el artículo 63, apartado 1, letra f).

En lo que respecta a la letra b), párrafo primero, la conversión se llevará a cabo a una tasa de conversión que reajuste de forma sustancial a la baja el valor nominal de las acciones u otros ►C3  instrumentos de propiedad ◄ existentes.

Artículo 47 2.

Las acciones a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a los accionistas y titulares de otros ►C3  instrumentos de propiedad ◄ cuyas acciones u otros ►C3  instrumentos de propiedad ◄ en cuestión hayan sido emitidos u otorgados en las circunstancias siguientes:

a) 

con motivo de la conversión de instrumentos de deuda en acciones u otros ►C3  instrumentos de propiedad ◄ , de acuerdo con las cláusulas contractuales de los instrumentos de deuda originales, al producirse un hecho anterior o simultáneo a cuando la autoridad de resolución juzgó que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumplía las condiciones de resolución;

b) 

con motivo de la conversión de los instrumentos de capital pertinentes en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60.

Artículo 47 3.

Al considerar qué acción adoptar en relación con el apartado 1, las autoridades de resolución tendrán en cuenta:

a) 

la valoración efectuada con arreglo al artículo 36;

b) 

el importe según el cual la autoridad de resolución ha evaluado que los instrumentos de fondos propios de base de categoría 1 deben ser reducidos y los instrumentos de capital pertinentes deben ser amortizados o convertidos en virtud del artículo 60, apartado 1, y

c) 

el importe agregado evaluado por la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 46.

Artículo 47 4.
Como excepción a lo dispuesto en los artículos 22 a 25 de la Directiva 2013/36/UE, a la obligación de información previa contemplada en el artículo 26 de la Directiva 2013/36/UE, en el artículo 10, apartado 3, artículo 11, apartados 1 y 2, y los artículos 12 y 13 de la Directiva 2014/65/UE, así como a la obligación de información previa contemplada en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE, cuando la aplicación del instrumento de recapitalización interna o la conversión de instrumentos de capital daría lugar a la adquisición o el incremento de una participación cualificada en una entidad del tipo mencionado en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE o en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, las autoridades competentes llevarán a cabo la evaluación contemplada en los mencionados artículos en un plazo tal que no retrase la aplicación del instrumento de recapitalización interna o la conversión de instrumentos de capital, ni impida que la medida de resolución alcance los objetivos de resolución que se propone.
Artículo 47 5.
Si la autoridad competente de esa entidad no ha llevado a cabo la evaluación contemplada en el apartado 4 en la fecha de aplicación del instrumento de recapitalización interna o de la conversión de instrumentos de capital, el artículo 38, apartado 9, se aplicará a toda adquisición o incremento de una participación cualificada por un comprador que sea consecuencia de la aplicación del instrumento de recapitalización interna o de la conversión de instrumentos de capital.
Artículo 47 6.
La ABE elaborará a más tardar el 3 de julio de 2016 directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, sobre las circunstancias en las que resultaría apropiado emprender cada una de las acciones del apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta los factores especificados en el apartado 2 del presente artículo.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito