+Artículo 47 Trato de los accionistas en la recapitalización interna o en la amortización o conversión de instrumentos de capital
---+Artículo 47 1.
---+Artículo 47 2.
---+Artículo 47 3.
---+Artículo 47 4.
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Artículo 47 Trato de los accionistas en la recapitalización interna o en la amortización o conversión de instrumentos de capital
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 47 1.
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Los Estados miembros garantizarán que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna contemplado en el artículo 43, apartado 2, o la amortización o conversión de instrumentos de propiedad contempladas en el artículo 59, las autoridades de resolución tomen, en relación con los accionistas y titulares de otros instrumentos de propiedad, una de las medidas siguientes, o ambas:
▼B
a)
amortizar las acciones u otros
►C3
instrumentos de propiedad ◄ existentes o transmitirlos a los acreedores objeto de recapitalización interna;
b)
siempre y cuando, de acuerdo con la valoración realizada de conformidad con el artículo 36, la entidad objeto de resolución tenga un valor neto positivo, diluir la participación de los accionistas y titulares de otros
►C3
instrumentos de propiedad ◄ existentes como consecuencia de la conversión en acciones u otros
►C3
instrumentos de propiedad ◄ de:
i)
►C3
instrumentos de propiedad ◄ pertinentes emitidos por la entidad de acuerdo con la competencia a que se refiere el artículo 59, apartado 2, o
ii)
►M3
pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ en acciones u otros
►C3
instrumentos de propiedad ◄ emitidos por la entidad objeto de resolución de acuerdo con la competencia a que se refiere el artículo 63, apartado 1, letra f).
En lo que respecta a la letra b), párrafo primero, la conversión se llevará a cabo a una tasa de conversión que reajuste de forma sustancial a la baja el valor nominal de las acciones u otros
►C3
instrumentos de propiedad ◄ existentes.
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Artículo 47 2.
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Las acciones a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a los accionistas y titulares de otros
►C3
instrumentos de propiedad ◄ cuyas acciones u otros
►C3
instrumentos de propiedad ◄ en cuestión hayan sido emitidos u otorgados en las circunstancias siguientes:
a)
con motivo de la conversión de instrumentos de deuda en acciones u otros
►C3
instrumentos de propiedad ◄ , de acuerdo con las cláusulas contractuales de los instrumentos de deuda originales, al producirse un hecho anterior o simultáneo a cuando la autoridad de resolución juzgó que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumplía las condiciones de resolución;
b)
con motivo de la conversión de los instrumentos de capital pertinentes en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60.
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Artículo 47 3.
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Al considerar qué acción adoptar en relación con el apartado 1, las autoridades de resolución tendrán en cuenta:
a)
la valoración efectuada con arreglo al artículo 36;
b)
el importe según el cual la autoridad de resolución ha evaluado que los instrumentos de fondos propios de base de categoría 1 deben ser reducidos y los instrumentos de capital pertinentes deben ser amortizados o convertidos en virtud del artículo 60, apartado 1, y
c)
el importe agregado evaluado por la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 46.
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Artículo 47 4.
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Como excepción a lo dispuesto en los artículos 22 a 25 de la Directiva 2013/36/UE, a la obligación de información previa contemplada en el artículo 26 de la Directiva 2013/36/UE, en el artículo 10, apartado 3, artículo 11, apartados 1 y 2, y los artículos 12 y 13 de la Directiva 2014/65/UE, así como a la obligación de información previa contemplada en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE, cuando la aplicación del instrumento de recapitalización interna o la conversión de instrumentos de capital daría lugar a la adquisición o el incremento de una participación cualificada en una entidad del tipo mencionado en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE o en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, las autoridades competentes llevarán a cabo la evaluación contemplada en los mencionados artículos en un plazo tal que no retrase la aplicación del instrumento de recapitalización interna o la conversión de instrumentos de capital, ni impida que la medida de resolución alcance los objetivos de resolución que se propone.
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Artículo 47 5.
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Si la autoridad competente de esa entidad no ha llevado a cabo la evaluación contemplada en el apartado 4 en la fecha de aplicación del instrumento de recapitalización interna o de la conversión de instrumentos de capital, el artículo 38, apartado 9, se aplicará a toda adquisición o incremento de una participación cualificada por un comprador que sea consecuencia de la aplicación del instrumento de recapitalización interna o de la conversión de instrumentos de capital.
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Artículo 47 6.
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La ABE elaborará a más tardar el 3 de julio de 2016 directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, sobre las circunstancias en las que resultaría apropiado emprender cada una de las acciones del apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta los factores especificados en el apartado 2 del presente artículo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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