+Artículo 59 3.

Artículo 59 3.

Los Estados miembros exigirán que las autoridades de resolución ejerzan la facultad de amortización o de conversión, de conformidad con el artículo 60 y sin dilación, respecto de los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, emitidos por una entidad o una sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cuando se apliquen una o más de las circunstancias siguientes:

a) 

que se ha comprobado que las condiciones de resolución especificadas en los artículos 32, 32 bis o 33 se han respetado, antes de emprender ninguna medida de resolución, o

b) 

que la autoridad apropiada determine que, a no ser que se ejerza la facultad en relación con los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, la entidad o la sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), dejará de ser viable;

▼B

c) 

en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos por una filial y si dichos instrumentos de capital se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios en base individual y consolidada, que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada y la autoridad apropiada del Estado miembro de la filial efectúen la comprobación conjunta (que adoptará la forma de decisión conjunta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, apartados 3 y 4, de que, a no ser que se ejerza la competencia de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo dejará de ser viable;

d) 

en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos al nivel de la empresa matriz y si dichos instrumentos se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios con carácter individual al nivel de la empresa matriz o en base consolidada, que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada determine que, a no ser que se ejerza la competencia de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo dejará de ser viable;

e) 

que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto en cualquiera de las circunstancias indicadas en el artículo 32, apartado 4, letra d), inciso iii).

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito