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+Artículo 59 3. |
Artículo 59 3.Los Estados miembros exigirán que las autoridades de resolución ejerzan la facultad de amortización o de conversión, de conformidad con el artículo 60 y sin dilación, respecto de los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, emitidos por una entidad o una sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cuando se apliquen una o más de las circunstancias siguientes:
a)
que se ha comprobado que las condiciones de resolución especificadas en los artículos 32, 32 bis o 33 se han respetado, antes de emprender ninguna medida de resolución, o
b)
que la autoridad apropiada determine que, a no ser que se ejerza la facultad en relación con los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, la entidad o la sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), dejará de ser viable;
c)
en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos por una filial y si dichos instrumentos de capital se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios en base individual y consolidada, que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada y la autoridad apropiada del Estado miembro de la filial efectúen la comprobación conjunta (que adoptará la forma de decisión conjunta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, apartados 3 y 4, de que, a no ser que se ejerza la competencia de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo dejará de ser viable;
d)
en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos al nivel de la empresa matriz y si dichos instrumentos se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios con carácter individual al nivel de la empresa matriz o en base consolidada, que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada determine que, a no ser que se ejerza la competencia de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo dejará de ser viable;
e)
que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto en cualquiera de las circunstancias indicadas en el artículo 32, apartado 4, letra d), inciso iii). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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