+Artículo 64 Competencias auxiliares
---+Artículo 64 1.
---+Artículo 64 2.
---+Artículo 64 3.
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Artículo 64 Competencias auxiliares
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 64 1.
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Los Estados miembros garantizarán que, cuando ejerzan una competencia de resolución, las autoridades de resolución estén habilitadas para:
a)
de conformidad con el artículo 78, disponer que las transmisiones se efectúen libres de cualquier pasivo o gravamen que pese sobre los instrumentos financieros, derechos, activos o pasivos transmitidos; a tal efecto, no se considerará pasivo ni gravamen ningún derecho a indemnización de conformidad con la presente Directiva;
b)
suprimir los derechos de adquirir más acciones u otros
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instrumentos de propiedad ◄ ;
c)
exigir a la autoridad pertinente que interrumpa o suspenda la admisión a negociación en un mercado regulado o la admisión a cotización oficial de instrumentos financieros en virtud de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (
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);
d)
disponer que el adquirente sea considerado como si fuera la entidad objeto de resolución por lo que se refiere a cualquier derecho u obligación de la misma o a cualquier acción realizada por esta, incluidos, de conformidad con los artículos 38 y 40, los derechos u obligaciones relacionados con la participación en una infraestructura de mercado;
e)
exigir a la entidad objeto de resolución o al adquirente que proporcione a la otra parte información y asistencia, y
f)
cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la entidad objeto de resolución, o constituirse como parte en lugar del adquirente.
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Artículo 64 2.
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Las autoridades de resolución ejercerán las competencias recogidas en el apartado 1, solo cuando la autoridad lo considere necesario para garantizar la efectividad de una medida de resolución o para lograr uno o varios objetivos de resolución.
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Artículo 64 3.
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Los Estados miembros se asegurarán de que, al ejercer una competencia de resolución, las autoridades de resolución tengan la facultad de adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad y la efectividad de la medida de resolución y, cuando proceda, que el adquirente pueda explotar las actividades transmitidas. Estas medidas de garantía de la continuidad deben, en particular, asegurar:
a)
la continuidad de los contratos celebrados por la entidad objeto de resolución de forma que el adquirente asuma los derechos y las obligaciones de la entidad objeto de resolución derivados de cualquier instrumento financiero, derecho, activo o pasivo transmitido, y sustituya a la entidad objeto de resolución de forma expresa o implícita en todos los documentos contractuales pertinentes;
b)
la sustitución de la entidad objeto de resolución por el adquirente en cualquier procedimiento jurídico relativo a cualquier instrumento financiero, derecho, activo o pasivo transmitido.
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Artículo 64 4.
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Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:
a)
al derecho de un empleado de la entidad objeto de resolución a poner fin a un contrato de empleo;
b)
de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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