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+Artículo 71 2. |
Artículo 71 2.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan la competencia de suspender los derechos de rescisión de que pudiera gozar cualquier parte de un contrato celebrado con una filial de una entidad objeto de resolución cuando:
a)
las obligaciones creadas por tal contrato estén garantizadas o de algún modo avaladas por la entidad objeto de resolución;
b)
los derechos de rescisión con arreglo a tal contrato tengan únicamente como motivo la insolvencia o la situación financiera de la entidad objeto de resolución, y,
c)
en caso de que se haya ejercido o pueda ejercerse la competencia de transmisión en relación con la entidad objeto de resolución, o bien
i)
todos los activos y pasivos en la filial relativos a tal contrato se hayan transferido o puedan transmitirse a un adquirente y hayan sido asumidos por él, o bien
ii)
la autoridad de resolución confiera de algún otro modo una protección adecuada a dichas obligaciones. La suspensión surtirá efecto desde la publicación del anuncio de conformidad con el artículo 83, apartado 4, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la filial de la entidad objeto de resolución. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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