+Artículo 71 Competencia para suspender temporalmente los derechos de rescisión
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Artículo 71 Competencia para suspender temporalmente los derechos de rescisión

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 71 1.
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan la competencia de suspender los derechos de rescisión de que pudiera gozar cualquier parte de un contrato celebrado con una entidad objeto de resolución a partir de la publicación del anuncio contemplado en el artículo 83, apartado 4, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha entidad, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, incluyendo las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías.
Artículo 71 2.

Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan la competencia de suspender los derechos de rescisión de que pudiera gozar cualquier parte de un contrato celebrado con una filial de una entidad objeto de resolución cuando:

a) 

las obligaciones creadas por tal contrato estén garantizadas o de algún modo avaladas por la entidad objeto de resolución;

b) 

los derechos de rescisión con arreglo a tal contrato tengan únicamente como motivo la insolvencia o la situación financiera de la entidad objeto de resolución, y,

c) 

en caso de que se haya ejercido o pueda ejercerse la competencia de transmisión en relación con la entidad objeto de resolución, o bien

i) 

todos los activos y pasivos en la filial relativos a tal contrato se hayan transferido o puedan transmitirse a un adquirente y hayan sido asumidos por él, o bien

ii) 

la autoridad de resolución confiera de algún otro modo una protección adecuada a dichas obligaciones.

La suspensión surtirá efecto desde la publicación del anuncio de conformidad con el artículo 83, apartado 4, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la filial de la entidad objeto de resolución.

Artículo 71 3.

No se aplicarán las suspensiones previstas en los apartados 1 o 2 a:

a) 

los sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de la Directiva 98/26/CE,

b) 

las entidades de contrapartida central autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento n.o 648/2012 y las entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto el artículo 25 de dicho Reglamento, o

c) 

los bancos centrales.

Artículo 71 4.

Una persona podrá ejercer el derecho de rescisión en virtud de un contrato antes del final del período mencionado en el apartado 1 o 2 siempre que la autoridad de resolución le notifique que los derechos y pasivos cubiertos por el contrato no serán:

a) 

transmitidos a otra entidad, o

b) 

sometidos a amortización o conversión al aplicarse el instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 43, apartado 2, letra a).

Artículo 71 5.

Cuando una autoridad de resolución utilice la competencia contemplada en el apartado 1 o 2 del presente artículo de suspender los derechos de rescisión y no haya efectuado la notificación contemplada en el apartado 4 del presente artículo, tales derechos podrán ejercerse una vez expire el período de suspensión, de conformidad con el artículo 68, en las condiciones que se exponen a continuación:

a) 

si los derechos y pasivos cubiertos por un contrato han sido transmitidos a otra entidad, una contraparte podrá ejercer los derechos de rescisión que le reconozca dicho contrato únicamente en caso de que se produzca un supuesto de ejecución por parte de la entidad receptora de manera continuada o posteriormente;

b) 

si los derechos y pasivos cubiertos por el contrato permanecen en la entidad objeto de resolución, y la autoridad de resolución no ha aplicado el instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 43, apartado 2, letra a), a dicho contrato, una contraparte podrá ejercer los derechos de rescisión que le reconozca el contrato una vez expire el período de suspensión contemplado en el apartado 1.

Artículo 71 6.
Al ejercer sus competencias con arreglo al presente artículo, las autoridades de resolución tendrán en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas competencias pueda tener sobre el funcionamiento ordenado de los mercados financieros.
Artículo 71 7.
Las autoridades competentes o las autoridades de resolución podrán exigir a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que mantenga registros detallados de los contratos financieros.

A petición de la autoridad competente o de la autoridad de resolución, los registros de operaciones pondrán la información necesaria a su disposición para el cumplimiento de sus respectivas responsabilidades y mandatos de conformidad con el artículo 81 del Reglamento (UE) no 648/2012.

Artículo 71 8.

La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación especificando, a efectos del apartado 7, los siguientes elementos:

a) 

un conjunto mínimo de información sobre contratos financieros que debe figurar en los registros detallados, y

b) 

las circunstancias en las que debe imponerse la obligación de facilitar esta información.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito