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+Artículo 71 3. |
Artículo 71 3.No se aplicarán las suspensiones previstas en los apartados 1 o 2 a:
a)
los sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de la Directiva 98/26/CE,
b)
las entidades de contrapartida central autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento n.o 648/2012 y las entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto el artículo 25 de dicho Reglamento, o
c)
los bancos centrales. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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