+Artículo 71 3.

Artículo 71 3.

No se aplicarán las suspensiones previstas en los apartados 1 o 2 a:

a) 

los sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de la Directiva 98/26/CE,

b) 

las entidades de contrapartida central autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento n.o 648/2012 y las entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto el artículo 25 de dicho Reglamento, o

c) 

los bancos centrales.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito