+Artículo 77 Protección de los acuerdos de garantía financiera, de compensación y de compensación por «netting»
---+Artículo 77 1.
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Artículo 77 Protección de los acuerdos de garantía financiera, de compensación y de compensación por «netting»
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 77 1.
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Los Estados miembros garantizarán que se preste una protección adecuada a los acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, a los acuerdos de compensación y a los acuerdos de compensación por «netting», con el fin de evitar la transmisión de parte, pero no la totalidad, de los derechos y pasivos protegidos por alguno de estos acuerdos celebrados por la entidad objeto de resolución y otra persona, así como la modificación o rescisión de derechos y pasivos protegidos por tales acuerdos, merced al uso de competencias auxiliares. A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, los derechos y pasivos se considerarán protegidos por estos acuerdos si las partes de los acuerdos tienen la posibilidad de compensar recíprocamente o compensar por «netting» estos derechos y pasivos.
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Artículo 77 2.
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No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario a fin de garantizar la disponibilidad de los depósitos cubiertos, la autoridad de resolución podrá:
a)
transmitir depósitos cubiertos que formen parte de cualquiera de los acuerdos mencionados en el apartado 1 sin transmitir otros activos, derechos o pasivos que formen parte del mismo acuerdo, y
b)
transmitir, modificar o rescindir esos activos, derechos o pasivos sin transmitir los depósitos cubiertos,
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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