+Artículo 91 1.

Artículo 91 1.

Cuando una autoridad competente juzgue que una entidad o cualquier sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que sea una entidad filial en un grupo cumple las condiciones a que se refieren los artículos 32 o 33, notificará sin demora a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente, al supervisor en base consolidada y a los miembros del colegio de autoridades de resolución para el grupo en cuestión, la siguiente información:

a) 

la decisión de que la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumple las condiciones a que se refieren los artículos 32 o 33;

b) 

las acciones de resolución o las medidas de insolvencia que la autoridad de resolución considere apropiadas para la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito