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+Artículo 23 1. |
Artículo 23 1.Al examinar la notificación contemplada en el artículo 22, apartado 1, y la información mencionada en el artículo 22, apartado 3, las autoridades competentes, con objeto de garantizar una gestión sólida y prudente de la entidad de crédito en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la influencia probable del adquirente propuesto sobre dicha entidad de crédito, evaluarán la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de conformidad con los siguientes criterios:
a)
la reputación del adquirente propuesto;
b)
la reputación, conocimientos, capacidades y experiencia, con arreglo a lo indicado en el artículo 91, apartado 1, de todo miembro del órgano de dirección que vaya a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta;
c)
la solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o se prevea ejercer en la entidad de crédito en la que se propone la adquisición;
d)
la capacidad de la entidad de crédito de cumplir de forma duradera los requisitos prudenciales que se deriven de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013, y, en su caso, de otra normativa de la Unión, sobre todo de las Directivas 2002/87/CE y 2009/110/CE, incluyendo si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes;
e)
la existencia de motivos razonables para sospechar, en relación con la adquisición propuesta, que se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones. Para la evaluación del criterio establecido en el párrafo primero, letra e), del presente apartado, las autoridades competentes consultarán, como parte de sus verificaciones, a las autoridades responsables de la supervisión de las entidades de crédito de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849. Las autoridades competentes podrán formular objeciones a la adquisición propuesta cuando el adquirente propuesto esté situado en un tercer país que figure en la lista de terceros países de alto riesgo cuyos regímenes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo presentan deficiencias estratégicas de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849, o en un tercer país sujeto a medidas restrictivas de la Unión, y la autoridad competente considere que afecta a la capacidad del adquirente propuesto de aplicar las prácticas y los procesos necesarios para cumplir los requisitos del régimen de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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