+Artikel 34 Finanzinstitute
---+Artículo 34 1.
---+Artículo 34 2.
---+Artículo 34 3.
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Artikel 34 Finanzinstitute
1. Übersicht
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Regulierung |
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Artículo 34 1.
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Los Estados miembros dispondrán que las actividades enumeradas en el anexo puedan ser ejercidas en su territorio, de conformidad con el artículo 35, el artículo 36, apartados 1, 2 y 3, el artículo 39, apartados 1 y 2, y los artículos 40 a 46, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante la prestación de servicios, por cualquier entidad financiera de otro Estado miembro, ya sea filial de una entidad de crédito o filial común de varias entidades de crédito, cuyos estatutos permitan el ejercicio de tales actividades y que cumpla todas las condiciones siguientes:
a)
que la empresa o empresas matrices estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro a cuyo Derecho esté sujeta la entidad financiera;
b)
que las actividades de que se trate se ejerzan efectivamente en el territorio del mismo Estado miembro;
c)
que la empresa o empresas matrices posean como mínimo el 90 % de los derechos de voto vinculados a la posesión de participaciones o acciones de la entidad financiera;
d)
que la empresa o empresas matrices hayan demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que efectúan una gestión prudente de la entidad financiera y se hayan declarado, con el consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, solidariamente garantes de los compromisos asumidos por la entidad financiera;
e)
que la entidad financiera esté incluida de forma efectiva, en especial para las actividades referidas, en la supervisión consolidada a la que está sometida su empresa matriz o cada una de sus empresas matrices, de conformidad con el título VII, capítulo 3, de la presente Directiva, y con la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, en particular a efectos de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92 de dicho Reglamento, para el control de grandes exposiciones previsto en la parte cuarta de dicho Reglamento y a efectos de la limitación de las participaciones prevista en los artículos 89 y 90 del mismo Reglamento.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comprobarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero, y proporcionarán a la entidad financiera una certificación de cumplimiento, que deberá adjuntarse a las notificaciones señaladas en los artículos 35 y 39.
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Artículo 34 2.
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Si la entidad financiera contemplada en el apartado 1, párrafo primero, deja de cumplir alguno de los requisitos fijados, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, y las actividades llevadas a cabo por dicha entidad financiera en el Estado miembro de acogida quedarán sometidas a la normativa de este último.
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Artículo 34 3.
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Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a las filiales de las entidades financieras contempladas en el apartado 1, párrafo primero.
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1.1 Referenzen
1.2 Identifizierte Anforderungen
1.3 Zugehörige Standards
2. Identifizierte Anforderungen
Anforderungen
| Quelle |
Anforderung |
3. Zugehörige Standards
Standards
| Quelle |
Anforderung |
- Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
- EULAW_ES -
EULAW_ES
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