+Artículo 52 3.

Artículo 52 3.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán la facultad de llevar a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas en su territorio por las sucursales de entidades, y de exigir información a una sucursal sobre sus actividades y con fines de supervisión cuando lo consideren oportuno por motivos ligados a la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida. Antes de proceder a esas comprobaciones e inspecciones, las autoridades competentes del Estado de acogida consultarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Tras las comprobaciones e inspecciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la información obtenida y las circunstancias que sean relevantes para la evaluación del riesgo de la entidad o la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomarán debidamente en consideración esta información y estas circunstancias al establecer su programa de examen supervisor mencionado en el artículo 99, considerando también la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito