+Artículo 58bis 2.

Artículo 58bis 2.

Las autoridades competentes únicamente podrán transmitir información confidencial en respuesta a una solicitud expresa del organismo pertinente y siempre que se reúnan las condiciones siguientes:

a) 

que la solicitud esté debidamente justificada por razón de las funciones concretas que desempeña el organismo solicitante de conformidad con su mandato estatutario;

b) 

que la solicitud describa con la precisión suficiente la naturaleza, el alcance y el formato de la información solicitada, así como el medio de divulgación o transmisión;

c) 

que la información solicitada sea estrictamente necesaria para el desempeño de funciones concretas del organismo solicitante y que no exceda de las competencias estatutarias otorgadas a dicho organismo;

d) 

que la información se transmita o divulgue exclusivamente a las personas que participan directamente en el desempeño de la función de que se trate;

e) 

que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas a requisitos de secreto profesional al menos equivalentes a los mencionados en el artículo 53, apartado 1.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito