+Artículo 7 6

Artículo 7 6

6.   El Estado miembro podrá pedir al BCE que dé por terminada la cooperación estrecha en cualquier momento una vez transcurridos tres años desde la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión adoptada por el BCE para el establecimiento de dicha cooperación. En la petición explicará los motivos de la terminación, incluidas, si procede, las potenciales consecuencias adversas por lo que atañe a las funciones presupuestarias del Estado miembro. En tal caso, el BCE adoptará de inmediato una decisión en virtud de la cual se ponga fin a la cooperación estrecha e indicará la fecha a partir de la cual es aplicable, dentro de un plazo máximo de tres meses, teniendo debidamente en cuenta la eficacia de la supervisión y los intereses legítimos de las entidades de crédito. La decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito