+Artículo 5 1.
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Artículo 5 1.
Los centros de negociación suspenderán el uso de la exención a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), cuando el volumen de negociación de un instrumento financiero en la Unión al amparo de dicha exención supere el 7 % del volumen total de negociación de dicho instrumento financiero en la Unión. Los centros de negociación basarán su decisión de suspender el uso de dicha exención en los datos publicados por la AEVM de conformidad con el apartado 4 del presente artículo. Adoptarán dicha decisión en un plazo de dos días hábiles a partir de la publicación de los datos mencionados y para un período de tres meses.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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