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+Artículo 37 1. |
Artículo 37 1.Cuando el valor de un instrumento financiero se calcule por referencia a un índice, la persona con derechos de propiedad sobre el índice deberá garantizar que, a efectos de negociación y de compensación, se autorice a las ECC y los centros de negociación un acceso no discriminatorio a:
a)
los precios y flujos de datos pertinentes y la información sobre la composición, la metodología y la fijación del valor del índice a efectos de compensación y negociación, y a
b)
las licencias. La licencia que incluya el acceso a la información se concederá, según un criterio justo, razonable y no discriminatorio, en un plazo de tres meses a partir de la solicitud presentada por una ECC o por un centro de negociación. Se concederá el acceso por un precio comercial razonable, teniendo en cuenta el precio por el cual se concede el acceso a los índices de referencia o por el cual se concede licencia sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial en términos equivalentes a otra ECC, a otros centros de negociación o a otras personas vinculadas a efectos de compensación y negociación. Únicamente se podrán cobrar precios distintos a diferentes ECC, centros de negociación o personas vinculadas cuando ello esté justificado objetivamente en relación con motivos comerciales razonables, como la cantidad, el alcance o el ámbito de utilización solicitados. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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