+Artículo 37 1.

Artículo 37 1.

Cuando el valor de un instrumento financiero se calcule por referencia a un índice, la persona con derechos de propiedad sobre el índice deberá garantizar que, a efectos de negociación y de compensación, se autorice a las ECC y los centros de negociación un acceso no discriminatorio a:

a) 

los precios y flujos de datos pertinentes y la información sobre la composición, la metodología y la fijación del valor del índice a efectos de compensación y negociación, y a

b) 

las licencias.

La licencia que incluya el acceso a la información se concederá, según un criterio justo, razonable y no discriminatorio, en un plazo de tres meses a partir de la solicitud presentada por una ECC o por un centro de negociación.

Se concederá el acceso por un precio comercial razonable, teniendo en cuenta el precio por el cual se concede el acceso a los índices de referencia o por el cual se concede licencia sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial en términos equivalentes a otra ECC, a otros centros de negociación o a otras personas vinculadas a efectos de compensación y negociación. Únicamente se podrán cobrar precios distintos a diferentes ECC, centros de negociación o personas vinculadas cuando ello esté justificado objetivamente en relación con motivos comerciales razonables, como la cantidad, el alcance o el ámbito de utilización solicitados.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito