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+Artículo 2 2. |
Artículo 2 2.La presente Directiva no se aplicará a:
a)
los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por cualquier otra garantía equivalente sobre bienes inmuebles habitualmente utilizada en un Estado miembro o por un derecho relativo a un bien inmueble;
b)
los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir, incluidos los locales utilizados para fines comerciales, empresariales o profesionales;
c)
los contratos de crédito cuyo importe total sea superior a 100 000 EUR;
d)
los contratos de crédito concedidos por empresarios a sus empleados a título accesorio y sin intereses o con unas tasas anuales equivalentes inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan al público en general;
e)
los contratos de crédito celebrados con empresas de servicios de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), o con entidades de crédito tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a efectos de que un inversor pueda realizar una operación en relación con uno o más de los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE, cuando la empresa de inversión o la entidad de crédito que concede el crédito participe en esa operación;
f)
los contratos de crédito que sean el resultado de un acuerdo alcanzado ante un órgano jurisdiccional o ante cualquier otra autoridad pública;
g)
los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación u opción de compra del objeto del contrato, ni en el propio contrato ni en ningún otro contrato;
h)
los pagos aplazados en los que:
i)
un proveedor de bienes o prestador de servicios, sin que un tercero ofrezca crédito, dé al consumidor tiempo para pagar los bienes entregados o los servicios prestados por dicho proveedor o prestador,
ii)
el precio de venta se adeude sin intereses y sin ningún otro coste y con solo unos gastos limitados adeudados por el consumidor por los pagos atrasados y exigidos de conformidad con el Derecho nacional, y
iii)
el pago deba ejecutarse íntegramente en un plazo de cincuenta días a partir de la entrega de los bienes o la prestación de los servicios. En el caso de pagos aplazados proporcionados por proveedores de bienes o prestadores de servicios que no sean microempresas, pequeñas o medianas empresas tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE, cuando ofrezcan servicios de la sociedad de la información en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), consistentes en la celebración de contratos a distancia con consumidores para la venta de bienes o la prestación de servicios en el sentido del artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE, esta exclusión del ámbito de aplicación de la presente Directiva se aplicará únicamente cuando concurran las condiciones siguientes:
i)
un tercero no ofrezca ni adquiera crédito,
ii)
el pago deba ejecutarse íntegramente en un plazo de catorce días a partir de la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, y
iii)
el precio de venta se adeude sin intereses y sin ningún otro coste y con solo unos gastos limitados adeudados por el consumidor por los pagos atrasados y exigidos de conformidad con el Derecho nacional;
i)
los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin gastos, de una deuda existente;
j)
los contratos de crédito en los que se pida al consumidor que entregue en garantía un bien al prestamista y en los que la responsabilidad del consumidor esté estrictamente limitada a dicho bien;
k)
los contratos de crédito relativos a préstamos concedidos a un público restringido, en virtud de una disposición legal con un objetivo de interés general, y a un tipo deudor inferior al habitualmente propuesto en el mercado o sin interés o en condiciones que sean más favorables para el consumidor que las habituales en el mercado;
l)
los contratos de crédito vigentes a 20 de noviembre de 2026; no obstante, los artículos 23 y 24, el artículo 25, apartado 1, segunda frase, el artículo 25, apartado 2, y los artículos 28 y 39 se aplicarán a todos los contratos de crédito de duración indefinida vigentes a 20 de noviembre de 2026. 1. Übersicht
1.1 Referenzen1.2 Identifizierte Anforderungen1.3 Zugehörige Standards2. Identifizierte Anforderungen
3. Zugehörige Standards
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