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+Artículo 16 4. |
Artículo 16 4.Los Estados miembros podrán prohibir la utilización de los términos «asesoramiento» y «asesor» o de términos similares si quienes ofrecen y prestan los servicios de asesoramiento al consumidor son prestamistas o, en su caso, intermediarios de crédito. Los Estados miembros que no prohíban la utilización de los términos «asesoramiento» y «asesor» o similares deberán supeditar a las condiciones que se indican a continuación la utilización de los términos «asesoramiento independiente» o «asesor independiente» por parte de los prestamistas y los intermediarios de crédito que presten servicios de asesoramiento:
a)
los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito contemplarán un número suficientemente amplio de contratos de crédito disponibles en el mercado, y
b)
los intermediarios de crédito no deberán percibir remuneración por los servicios de asesoramiento por parte de uno o varios prestamistas. El párrafo segundo, letra b), solo se aplicará si el número de prestamistas considerados no representa una mayoría del mercado. Los Estados miembros podrán imponer requisitos más estrictos para el uso de los términos «asesoramiento independiente» o «asesor independiente» por parte de prestamistas y, en su caso, intermediarios de crédito. 1. Übersicht
1.1 Referenzen1.2 Identifizierte Anforderungen1.3 Zugehörige Standards2. Identifizierte Anforderungen
3. Zugehörige Standards
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