+Artículo 32 7.
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Artículo 32 7.
Los Estados miembros velarán por que las UIF estén facultadas para tomar medidas urgentes, ya sea directa o indirectamente, cuando se sospeche que una transacción está relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y para suspender o no autorizar una transacción en curso, a fin de analizar la transacción, confirmar la sospecha y comunicar los resultados del análisis a las autoridades competentes. La UIF estará facultada para adoptar dicha medida, directa o indirectamente, a solicitud de la UIF de otro Estado miembro para los períodos y bajo las condiciones especificadas en el Derecho nacional de la UIF que reciba la solicitud.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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