+Artículo 32 7.

Artículo 32 7.

Los Estados miembros velarán por que las UIF estén facultadas para tomar medidas urgentes, ya sea directa o indirectamente, cuando se sospeche que una transacción está relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y para suspender o no autorizar una transacción en curso, a fin de analizar la transacción, confirmar la sospecha y comunicar los resultados del análisis a las autoridades competentes. La UIF estará facultada para adoptar dicha medida, directa o indirectamente, a solicitud de la UIF de otro Estado miembro para los períodos y bajo las condiciones especificadas en el Derecho nacional de la UIF que reciba la solicitud.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito