+Artículo 71 1.
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Artículo 71 1.
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan la competencia de suspender los derechos de rescisión de que pudiera gozar cualquier parte de un contrato celebrado con una entidad objeto de resolución a partir de la publicación del anuncio contemplado en el artículo 83, apartado 4, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha entidad, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, incluyendo las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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