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+Artículo 83 2. |
Artículo 83 2.La autoridad de resolución notificará a la entidad objeto de resolución y a las autoridades siguientes, de ser estas distintas:
a)
a la autoridad competente de la entidad objeto de resolución;
b)
a la autoridad competente de cualquier sucursal de la entidad objeto de resolución;
c)
al banco central;
d)
al sistema de garantía de depósitos al que la entidad de crédito objeto de resolución esté afiliada;
e)
al organismo encargado de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución;
f)
cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;
g)
al ministerio competente;
h)
si la entidad objeto de resolución se somete a supervisión en base consolidada con arreglo al título VII, capítulo 3 de la Directiva 2013/36/UE, al supervisor en base consolidada;
i)
a la autoridad macroprudencial nacional designada y a la JERS;
j)
a la Comisión, al Banco Central Europeo, a la AEVM, a las Autoridades Europeas de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ), establecida en virtud del Reglamento (UE) no 1094/2010 y a la ABE;
k)
si la entidad objeto de resolución es una entidad de acuerdo con el artículo 2, letra b), de la Directiva 98/26/CE, a los operadores de los sistemas en que participe. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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