+Artículo 83 2.

Artículo 83 2.

La autoridad de resolución notificará a la entidad objeto de resolución y a las autoridades siguientes, de ser estas distintas:

a) 

a la autoridad competente de la entidad objeto de resolución;

b) 

a la autoridad competente de cualquier sucursal de la entidad objeto de resolución;

c) 

al banco central;

d) 

al sistema de garantía de depósitos al que la entidad de crédito objeto de resolución esté afiliada;

e) 

al organismo encargado de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución;

f) 

cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;

g) 

al ministerio competente;

h) 

si la entidad objeto de resolución se somete a supervisión en base consolidada con arreglo al título VII, capítulo 3 de la Directiva 2013/36/UE, al supervisor en base consolidada;

i) 

a la autoridad macroprudencial nacional designada y a la JERS;

j) 

a la Comisión, al Banco Central Europeo, a la AEVM, a las Autoridades Europeas de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ), establecida en virtud del Reglamento (UE) no 1094/2010 y a la ABE;

k) 

si la entidad objeto de resolución es una entidad de acuerdo con el artículo 2, letra b), de la Directiva 98/26/CE, a los operadores de los sistemas en que participe.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito