+Artículo 40 Composición
---+Artículo 40 1.
---+Artículo 40 2.
---+Artículo 40 3.
---+Artículo 40 4.
---+Artículo 40 5.
---+Artículo 40 6.
---+Artículo 40 7.

Artículo 40 Composición

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 40 1.

La Junta de Supervisores estará integrada por:

▼M3

a) 

el Presidente;

▼B

b) 

el máximo representante de la autoridad pública nacional competente en materia de supervisión de los participantes en los mercados financieros de cada Estado miembro, que asistirán a las reuniones personalmente al menos dos veces al año;

c) 

un representante de la Comisión, sin derecho a voto;

d) 

un representante de la JERS, sin derecho a voto;

e) 

un representante de cada una de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión, sin derecho a voto.

Artículo 40 2.
La Junta de Supervisores convocará reuniones con el Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados de forma periódica, y al menos dos veces al año.
Artículo 40 3.
Cada autoridad competente será responsable de nombrar a un suplente de alto nivel en el seno de la misma, que pueda sustituir al miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), en caso de que no pueda asistir.
Artículo 40 4.
En los Estados miembros en los que haya más de una autoridad responsable de la supervisión con arreglo al presente Reglamento, esas autoridades convendrán en un representante común. Sin embargo, cuando un punto que deba ser debatido por la Junta de Supervisores no corresponda a la competencia de la autoridad nacional representada por el miembro mencionado en el apartado 1, letra b), dicho miembro podrá estar acompañado de un representante de la autoridad nacional pertinente, sin derecho a voto.
Artículo 40 5.
Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/9/CE, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de los organismos pertinentes que administran los sistemas de indemnización de los inversores en cada Estado miembro, sin derecho a voto.

Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2021/23, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de la autoridad de resolución de cada Estado miembro, sin derecho a voto.

Artículo 40 6.

►M6  La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores. En particular, la Junta de Supervisores admitirá a un representante de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo creada por el Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ) cuando se debatan o decidan asuntos que entren en el ámbito de su mandato. ◄

El Director Ejecutivo podrá participar en las reuniones de la Junta de Supervisores sin derecho a voto.

Artículo 40 7.
Cuando la autoridad nacional competente mencionada en el apartado 1, letra b), no sea responsable de la ejecución de las normas relativas a la protección de los consumidores, el miembro de la Junta de Supervisores mencionado en dicha letra podrá decidir invitar a un representante de la autoridad responsable de la protección de los consumidores del Estado miembro, que no tendrá derecho a voto. En caso de que varias autoridades de un Estado miembro compartan la responsabilidad de la protección de los consumidores, dichas autoridades convendrán en un representante común.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito