+Artículo 17 2bis.

Artículo 17 2bis.

Sin perjuicio de las competencias previstas en el presente Reglamento y antes de formular una recomendación con arreglo al apartado 3, cuando así lo considere apropiado para subsanar una infracción del Derecho de la Unión, la Autoridad se concertará con la autoridad competente de que se trate para intentar llegar a un acuerdo sobre las acciones necesarias a efectos del cumplimiento del Derecho de la Unión por parte de la autoridad competente.

1. Επισκόπηση

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Τίτλος Κανονισμός

1.1 Παραπομπές

1.2 Εντοπισμένες απαιτήσεις

1.3 Σχετικά πρότυπα

2. Εντοπισμένες απαιτήσεις

Απαιτήσεις
Πηγή Απαίτηση

3. Σχετικά πρότυπα

Πρότυπα
Πηγή Απαίτηση
  • Builddate: 30.01.2027 00:00:00 -Doknr: CELEX:32010R1094
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