+Artículo 5 4

Artículo 5 4

4.   En caso de que el BCE tenga intención de actuar con arreglo al apartado 2, deberá cooperar estrechamente con las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros afectados. En particular, notificará su intención a la autoridad nacional competente o designada diez días hábiles antes de intervenir. En caso de que la autoridad de que se trate se oponga, deberá exponer sus razones por escrito dentro de un plazo de cinco días hábiles. El BCE considerará debidamente dichas razones antes de proceder con la decisión según resulte oportuno.

1. Overview

,
Summary Regulation

1.1 References

1.2 Identified Requirements

1.3 Related Standards

2. Identified Requirements

Requirements
Source Requirement

3. Related Standards

Standards
Source Requirement
  • Builddate: 29.10.2013 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013R1024
  • EULAW_ES -

    EULAW_ES