+Artículo 24 9bis.

Artículo 24 9bis.

Se considerará que la prestación de servicios de investigación por terceros a una empresa de servicios de inversión que preste servicios de gestión de carteras u otros servicios de inversión o auxiliares a clientes cumple las obligaciones previstas en el apartado 1 si:

a) 

se ha celebrado un acuerdo entre la empresa de servicios de inversión y el tercero proveedor de servicios de ejecución e investigación en el que se establece un método de remuneración, incluida la manera en que el coste total de la investigación generalmente se tiene en cuenta cuando se establecen los gastos totales por servicios de inversión;

b) 

la empresa de servicios de inversión informa a sus clientes de si ha elegido pagar los servicios de ejecución e investigación conjuntamente o por separado y pone a disposición de dichos clientes su política en materia de pagos por servicios de ejecución e investigación, incluido el tipo de información que puede proporcionarse dependiendo de la elección del método de pago por parte de la empresa y, cuando proceda, la manera en que la empresa de servicios de inversión previene o gestiona los conflictos de intereses de conformidad con el artículo 23 cuando aplica un método de pago conjunto por los servicios de ejecución e investigación;

c) 

la empresa de servicios de inversión evalúa anualmente la calidad, la facilidad de utilización y el valor de la investigación utilizada, así como la capacidad de la investigación utilizada de contribuir a la toma de mejores decisiones de inversión; la AEVM podrá elaborar directrices para las empresas de servicios de inversión a efectos de la realización de esas evaluaciones;

d) 

cuando la empresa de servicios de inversión elija pagar por separado por servicios de ejecución e investigación por terceros, la prestación de servicios de investigación por terceros a la empresa de servicios de inversión se recibe a cambio de uno de los siguientes elementos:

i) 

pagos directos por parte de la empresa de servicios de inversión con cargo a sus recursos propios,

ii) 

pagos derivados de una cuenta de pago de investigación independiente controlada por la empresa de servicios de inversión.

▼M8

A los efectos del presente artículo, se entenderá por investigación el material o servicios de investigación relativos a uno o varios instrumentos financieros u otros activos, o a los emisores o posibles emisores de instrumentos financieros, o el material o servicios de investigación estrechamente relacionados con un sector o un mercado determinados de modo que fundamenten las valoraciones sobre los instrumentos financieros, activos o emisores de dicho sector o mercado.

La investigación comprenderá asimismo el material o servicios en los que se recomiende o sugiera de manera explícita o implícita una estrategia de inversión y se proporcione una opinión fundada sobre el valor o el precio actual o futuro de tales instrumentos financieros o activos o en los que figuren de otro modo análisis y reflexiones originales y formulen conclusiones basadas en datos nuevos o preexistentes que puedan utilizarse para fundamentar una estrategia de inversión y puedan resultar pertinentes y capaces de añadir valor a las decisiones de la empresa de servicios de inversión en nombre de los clientes a los que se factura dicha investigación.

A los efectos del presente artículo, no tendrán la consideración de investigación los comentarios sobre la negociación ni otros servicios de análisis a medida intrínsecamente vinculados a la ejecución de una negociación en instrumentos financieros.

Cuando una empresa de servicios de inversión reciba investigación de un proveedor de servicios de investigación que no se dedique a servicios de ejecución y no forme parte de un grupo de servicios financieros que incluya a una empresa de servicios de inversión que ofrezca servicios de ejecución o corretaje, se considerará que la prestación de esos servicios de investigación a la empresa de servicios de inversión cumple las obligaciones establecidas en el apartado 1. En tales casos, la empresa de servicios de inversión deberá cumplir el requisito establecido en el párrafo primero, letra c), del presente apartado.

Cuando tengan conocimiento de ello, las empresas de servicios de inversión llevarán un registro de los costes totales atribuibles a la investigación por terceros que se les haya prestado. Previa solicitud, esa información se pondrá a disposición de los clientes de la empresa de servicios de inversión con periodicidad anual.

A más tardar el 5 de diciembre de 2028, la AEVM elaborará un informe con una evaluación exhaustiva de la evolución del mercado en relación con la investigación en el sentido del presente artículo. Dicha evaluación incluirá, como mínimo, la cobertura de investigación de las empresas cotizadas, la evolución de los costes y la calidad de dicha investigación, el impacto de los pagos conjuntos en la calidad de la ejecución, la proporción de pagos por separado y conjuntos efectuados por las empresas de servicios de inversión a terceros proveedores por servicios de ejecución e investigación, y el nivel de satisfacción de la demanda de investigación por parte de inversores y otros compradores.

Sobre la base de dicho informe, la Comisión podrá presentar, en su caso, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa relativa a modificaciones de las normas establecidas en la presente Directiva en materia de investigación.

1. Overview

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Summary Regulation

1.1 References

1.2 Identified Requirements

1.3 Related Standards

2. Identified Requirements

Requirements
Source Requirement

3. Related Standards

Standards
Source Requirement
  • Builddate: 06.06.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0065
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