+Artículo 41 Supervisión de códigos de conducta aprobados
---+Artículo 41 1.
---+Artículo 41 2.
---+Artículo 41 3.
---+Artículo 41 4.
---+Artículo 41 5.
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Artículo 41 Supervisión de códigos de conducta aprobados
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 41 1.
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Sin perjuicio de las funciones y los poderes de la autoridad de control competente en virtud de los artículos 57 y 58, podrá supervisar el cumplimiento de un código de conducta en virtud del artículo 40 un organismo que tenga el nivel adecuado de pericia en relación con el objeto del código y que haya sido acreditado para tal fin por la autoridad de control competente.
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Artículo 41 2.
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El organismo a que se refiere el apartado 1 podrá ser acreditado para supervisar el cumplimiento de un código de conducta si:
a)
ha demostrado, a satisfacción de la autoridad de control competente, su independencia y pericia en relación con el objeto del código;
b)
ha establecido procedimientos que le permitan evaluar la idoneidad de los responsables y encargados correspondientes para aplicar el código, supervisar el cumplimiento de sus disposiciones y examinar periódicamente su aplicación;
c)
ha establecido procedimientos y estructuras para tratar las reclamaciones relativas a infracciones del código o a la manera en que el código haya sido o esté siendo aplicado por un responsable o encargado del tratamiento, y para hacer dichos procedimientos y estructuras transparentes para los interesados y el público, y
d)
ha demostrado, a satisfacción de la autoridad de control competente, que sus funciones y cometidos no dan lugar a conflicto de intereses.
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Artículo 41 3.
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La autoridad de control competente someterá al Comité, con arreglo al mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63, el proyecto que fije los requisitos de acreditación de un organismo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
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Artículo 41 4.
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Sin perjuicio de las funciones y los poderes de la autoridad de control competente y de lo dispuesto en el capítulo VIII, un organismo a tenor del apartado 1 del presente artículo deberá, con sujeción a garantías adecuadas, tomar las medidas oportunas en caso de infracción del código por un responsable o encargado del tratamiento, incluida la suspensión o exclusión de este. Informará de dichas medidas y de las razones de las mismas a la autoridad de control competente.
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Artículo 41 5.
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La autoridad de control competente revocará la acreditación de un organismo a tenor del apartado 1 si los requisitos de acreditación no se cumplen o han dejado de cumplirse, o si la actuación de dicho organismo infringe el presente Reglamento.
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Artículo 41 6.
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El presente artículo no se aplicará al tratamiento realizado por autoridades y organismos públicos.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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