+Artículo 79 1.

Artículo 79 1.

Si el proveedor de servicios de pago se niega a ejecutar una orden de pago o a iniciar una operación de pago, deberá notificar al usuario de servicios de pago su negativa y, en lo posible, los motivos de la misma y el procedimiento para rectificar los posibles errores factuales que la hayan motivado, salvo que lo prohíban otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.

El proveedor de servicios de pago proporcionará o hará accesible la notificación en la forma convenida por las partes lo antes posible y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el artículo 83.

El contrato marco podrá contener una cláusula que permita al proveedor de servicios de pago cobrar una comisión razonable por dicha negativa si la misma está objetivamente justificada.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito