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+Artículo 45 Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero |
Artículo 45 Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financieroArtículo 45 Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 36, apartado 1, letras h) e i), de acuerdo con lo siguiente:
a)
podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de los entes del sector financiero basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i)
que el vencimiento de la posición corta sea el mismo que el de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga un vencimiento residual de al menos un año;
ii)
tanto la posición corta como la larga estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera ajena a la de negociación;
b)
las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en estos índices. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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