+Artículo 45 Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero

Artículo 45 Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero

Artículo 45

Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero

Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 36, apartado 1, letras h) e i), de acuerdo con lo siguiente:

a) 

podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de los entes del sector financiero basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

▼M8

i) 

que el vencimiento de la posición corta sea el mismo que el de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga un vencimiento residual de al menos un año;

▼B

ii) 

tanto la posición corta como la larga estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera ajena a la de negociación;

b) 

las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en estos índices.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito