+Artículo 48 1.

Artículo 48 1.

Al efectuar las deducciones establecidas en el artículo 36, apartado 1, letras c) e i), las entidades no tendrán la obligación de deducir los importes de los elementos que se especifican en las letras a) y b) del presente apartado que en términos agregados sean iguales o inferiores al importe umbral indicado en el apartado 2:

a) 

los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad calculados tras aplicar lo siguiente:

i) 

los artículos 32 a 35,

▼M17

ii) 

el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;

▼B

b) 

cuando una entidad posea una inversión significativa en un ente del sector financiero, las tenencias, directas, indirectas y sintéticas por la entidad de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de esos entes que, en términos agregados, sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario de la entidad tras aplicar lo siguiente:

i) 

los artículos 32 a 35,

▼M17

ii) 

el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias.

▼B

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito