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+Artículo 48 1. |
Artículo 48 1.Al efectuar las deducciones establecidas en el artículo 36, apartado 1, letras c) e i), las entidades no tendrán la obligación de deducir los importes de los elementos que se especifican en las letras a) y b) del presente apartado que en términos agregados sean iguales o inferiores al importe umbral indicado en el apartado 2:
a)
los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad calculados tras aplicar lo siguiente:
i)
los artículos 32 a 35,
ii)
el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;
b)
cuando una entidad posea una inversión significativa en un ente del sector financiero, las tenencias, directas, indirectas y sintéticas por la entidad de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de esos entes que, en términos agregados, sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario de la entidad tras aplicar lo siguiente:
i)
los artículos 32 a 35,
ii)
el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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