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+Artículo 89 3. |
Artículo 89 3.Las autoridades competentes aplicarán lo dispuesto en las letras a) a b) a las participaciones cualificadas de las entidades a que se refieren los apartados 1 y 2:
a)
a efectos del cálculo de los requisitos mínimos de capital con arreglo a la parte tercera del presente Reglamento, las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 1 250 % al mayor de los dos importes siguientes:
i)
el importe de las participaciones cualificadas a que se refiere el apartado 1 que exceda del 15 % del capital admisible,
ii)
el importe total de las participaciones cualificadas a que se refiere el apartado 2 que exceda del 60 % del capital admisible de la entidad;
b)
las autoridades competentes prohibirán que las entidades posean las participaciones cualificadas a que se refieren los apartados 1 y 2 cuando su importe sobrepase los porcentajes de capital admisible establecidos en esos apartados. Las autoridades competentes harán público que han optado por a) o por b). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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