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+Artículo 212 1. |
Artículo 212 1.Los depósitos de efectivo en una entidad tercera o los instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por una entidad tercera podrán optar al tratamiento establecido en el artículo 232, apartado 1, si se cumplen todas las siguientes condiciones:
a)
que el crédito del prestatario frente a la entidad tercera sea públicamente pignorado o cedido a la entidad acreedora y dicha pignoración o cesión sea jurídicamente válida y eficaz en todas las jurisdicciones pertinentes y sea incondicional e irrevocable;
b)
que se notifique a la entidad tercera la pignoración o cesión;
c)
que, a raíz de la notificación, la entidad tercera únicamente pueda efectuar pagos a la entidad acreedora o, con el consentimiento previo de la entidad acreedora, a terceros. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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