+Artículo 212 1.

Artículo 212 1.

Los depósitos de efectivo en una entidad tercera o los instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por una entidad tercera podrán optar al tratamiento establecido en el artículo 232, apartado 1, si se cumplen todas las siguientes condiciones:

a) 

que el crédito del prestatario frente a la entidad tercera sea públicamente pignorado o cedido a la entidad acreedora y dicha pignoración o cesión sea jurídicamente válida y eficaz en todas las jurisdicciones pertinentes y sea incondicional e irrevocable;

b) 

que se notifique a la entidad tercera la pignoración o cesión;

c) 

que, a raíz de la notificación, la entidad tercera únicamente pueda efectuar pagos a la entidad acreedora o, con el consentimiento previo de la entidad acreedora, a terceros.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito