+Artículo 277bis 1.

Artículo 277bis 1.

Las entidades establecerán los conjuntos de posiciones compensables pertinentes para cada categoría de riesgo de un conjunto de operaciones compensables y asignarán cada operación a esos conjuntos de posiciones compensables de la manera siguiente:

a) 

las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, esté denominado en la misma divisa;

b) 

las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de cambio se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, se base en el mismo par de divisas;

c) 

todas las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de crédito se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables;

d) 

todas las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de renta variable se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables;

e) 

las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de materias primas se asignarán a uno de los siguientes conjuntos de posiciones compensables en función de la naturaleza de su principal factor de riesgo, o del factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3:

i) 

energía,

ii) 

metales,

iii) 

productos agrícolas,

iv) 

otras materias primas,

v) 

condiciones climáticas;

f) 

las operaciones asignadas a la categoría «otros riesgos» se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea idéntico.

A efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado, las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés que tengan una variable de inflación como principal factor de riesgo se asignarán a conjuntos de posiciones compensables independientes, distintos de los conjuntos de posiciones compensables establecidos para las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés que no tengan una variable de inflación como principal factor de riesgo. Esas operaciones se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, esté denominado en la misma divisa.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito