+Artículo 280quater 1.

Artículo 280quater 1.

A efectos del apartado 2, las entidades determinarán las correspondientes entidades de referencia crediticia del conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:

a) 

deberá haber una entidad de referencia crediticia para cada emisor de un instrumento de deuda de referencia que constituya el subyacente de una operación uninominal asignada a la categoría de riesgo de crédito; las operaciones uninominales deberán asignarse a la misma entidad de referencia crediticia únicamente cuando el instrumento de deuda de referencia subyacente de tales operaciones sea emitido por el mismo emisor;

b) 

deberá haber una entidad de referencia crediticia para cada grupo de instrumentos de deuda de referencia o derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de una operación multinominal asignada a la categoría de riesgo de crédito; las operaciones multinominales se asignarán a la misma entidad de referencia crediticia únicamente cuando el grupo de instrumentos de deuda de referencia o los derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de tales operaciones tengan los mismos componentes.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito