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+Artículo 280quater 1. |
Artículo 280quater 1.A efectos del apartado 2, las entidades determinarán las correspondientes entidades de referencia crediticia del conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
a)
deberá haber una entidad de referencia crediticia para cada emisor de un instrumento de deuda de referencia que constituya el subyacente de una operación uninominal asignada a la categoría de riesgo de crédito; las operaciones uninominales deberán asignarse a la misma entidad de referencia crediticia únicamente cuando el instrumento de deuda de referencia subyacente de tales operaciones sea emitido por el mismo emisor;
b)
deberá haber una entidad de referencia crediticia para cada grupo de instrumentos de deuda de referencia o derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de una operación multinominal asignada a la categoría de riesgo de crédito; las operaciones multinominales se asignarán a la misma entidad de referencia crediticia únicamente cuando el grupo de instrumentos de deuda de referencia o los derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de tales operaciones tengan los mismos componentes. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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