+Artículo 306 Requisitos de fondos propios por las exposiciones de negociación
---+Artículo 306 1.
---+Artículo 306 2.
---+Artículo 306 3.
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Artículo 306 Requisitos de fondos propios por las exposiciones de negociación
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 306 1.
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Las entidades podrán aplicar el siguiente régimen a sus exposiciones de negociación con ECC:
a)
aplicarán una ponderación de riesgo del 2 % a los valores de la totalidad de sus exposiciones de negociación con ECCC;
b)
aplicarán la ponderación de riesgo utilizada para el método estándar en relación con el riesgo de crédito que se indica en el artículo 107, apartado 2, letra b) a todas sus exposiciones de negociación con las ECC no cualificadas;
▼M8
c)
cuando una entidad actúe como intermediario financiero entre un cliente y una ECC, y las condiciones de la operación vinculada a la ECC estipulen que la entidad no está obligada a reembolsar al cliente por ninguna pérdida sufrida por los cambios que se produzcan en el valor de la operación en caso de impago de la ECC, esa entidad podrá fijar en cero el valor de exposición de la exposición de negociación con la ECC que corresponda a dicha operación vinculada a la ECC;
▼M8
d)
cuando una entidad actúe como intermediario financiero entre un cliente y una ECC, y las condiciones de la operación vinculada a la ECC estipulen que la entidad está obligada a reembolsar al cliente por cualquier pérdida ocasionada por los cambios que se produzcan en el valor de la operación en caso de impago de la ECC, esa entidad aplicará el régimen establecido en las letras a) o b), según proceda, a la exposición de negociación con la ECC que corresponda a dicha operación vinculada a la ECC.
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Artículo 306 2.
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Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando los activos aportados como garantía a una ECC o un miembro compensador sean inmunes a la quiebra en el supuesto de que la ECC, el miembro compensador o uno o varios de los demás clientes del miembro compensador se declaren insolventes, la entidad podrá atribuir un valor de exposición nulo a las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte correspondientes a dichos activos.
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Artículo 306 3.
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Las entidades calcularán el valor de exposición de sus exposiciones de negociación con una ECC de conformidad con las secciones 1 a 8 del presente capítulo y con la sección 4 del capítulo 4, según proceda.
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Artículo 306 4.
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Las entidades calcularán los importes ponderados por riesgo de sus exposiciones de negociación con ECC, a efectos de lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, como la suma de los valores de sus exposiciones de negociación con ECC, calculados de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo y multiplicados por la ponderación de riesgo que determina el apartado 1 del presente artículo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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